Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ MENDAÑA PABLO RAUL S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -95472-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ MENDAÑA PABLO RAUL S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -95472-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 24/9/25 contra la resolución del 19/9/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada determinó la base pecuniaria, reguló los honorarios del abog. Demarco y le impuso las costas por la incidencia originada para determinar el valor pecuniario del juicio (v. resol. del 19/9/25).
Esta decisión fue motivo de apelación por parte del abog. Demarco en tanto le impuso las costas, y basa específicamente su argumento en lo dispuesto por el art. 27 de la ley arancelaria 14967 que establece que las actuaciones tendientes a la determinación de la base regulatoria no generarán costas a los letrados. Cita jurisprudencia y solicita se revoque la resolución en este punto (v. presentación de 24/9/25).
De los trámites que surge de las actuaciones se observa que con fecha 12/6/25 el abog. Demarco propone base regulatoria el 2/7/25 de la cual se corrió traslado el 15/7/25, siendo contestado por la contraparte el 1/9/25 donde se opuso a la estimación propuesta y ante el nuevo traslado el abog. Demarco indicó que a los fines de evitar dilaciones prestó conformidad con la propuesta del Dr. Bigliani y se proceda a regular sus honorarios (v. trámites citados).
Ahora bien, el letrado Demarco actúa en causa propia, de manera que los trámites realizados con el fin de determinar el valor económico del juicio lleva a que se lo exima de las costas según lo contemplado en el art. 27.a de la ley 14967. Es que en la nueva normativa, en defensa de la justa retribución de los honorarios y su carácter alimentario, rige el principio de que las actuaciones tendientes a la determinación de la base pecuniaria no generarán costas para los letrados, constituyendo así una garantía al letrado para que no sienta temor en cuestionar la base regulatoria que será fundamento de su regulación de honorarios, pues en caso de perder la incidencia y fuera condenado en costas implicaría una disminución de su honorario afectando su retribución profesional (arts. 27.a, ley 14967; Valdez, C. F. “Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores” 2018 Ed. Hammurabi; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius, comentario a los artículos citados).
Entonces, siendo ese el único agravio contra la resolución del 19/9/25, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 24/9/25 y revocar la resolución en cuanto impone las costas al abog. Demarco (art. 34.4. del cód. proc.).
Por último, el abog. Demarco solicita regulación de honorarios por la labor ante Cámara mediante el escrito del 29/9/25, de manera que habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así merituando la labor del abog. Demarco (v. presentación del 10/4/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), y la imposición del costas decidida el 6/6/25 (arts. 68 cód. proc.; 26 segunda parte de la ley cit.).
De manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 33,9 jus (hon. prim. inst. regulado -113 jus- x 30%; arts., ley y ACS. citados).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 24/9/25 y revocar la resolución en cuanto impone las costas al abog. Demarco.
Regular honorarios a favor del abog. D.A. Demarco en la suma de 33,9 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 24/9/25 y revocar la resolución en cuanto impone las costas al abog. Demarco.
Regular honorarios a favor del abog. D.A. Demarco en la suma de 33,9 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2025 07:59:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:12:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:16:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2025 11:16:17 hs. bajo el número RR-970-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2025 11:16:26 hs. bajo el número RH-163-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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