Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “P., Q. P. Y OTRO/A C/ Q., R. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95786-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., Q. P. Y OTRO/A C/ Q., R. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95786-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En demanda la actora solicita que se fije una cuota alimentaria mensual y consecutiva equivalente al 25% de sus haberes menos descuentos de ley que percibe como empleado del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Pcia. de Bs. As., o bien el 65% del salario mínimo vital y móvil (v. esc. elec. del 2/04/2024).
En sentencia, la magistrada resuelve que corresponde respetar lo peticionado por la actora, y hace lugar a lo solicitado en demanda, fijando un aumento de la cuota oportunamente establecida en el equivalente al 65% del SMVM.
La actora cuestiona esa decisión, argumentando en su memorial que para la fecha en que presenta el memorial (julio de 2025), cuota ya establecida en el expediente N° 3665/2021 y que ahora se pretende
aumentar, ascendía a $280.000 (representando el 17,5 % del total de sus haberes menos descuentos de ley que percibe como empleado del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Pcia. de Bs. As.). Y en igual sentido, el monto equivalente al 65% del SMVM fijada en sentencia del mismo mes representó la suma de $206.570. Con ello se explica que la cuota fijada en el presente incidente de aumento de cuota es significativamente menor a la que venía abonando, atacándose de ese modo al principio de congruencia conforme lo pretendido por la apelante (v. esc. elec. del 14/04/2025).
Agrega como segundo agravio que el monto fijado (65% del SMVM) resulta notoriamente insuficiente para cubrir los gastos básicos de una estudiante universitaria: matrícula y gastos curriculares, transporte, materiales, alimentación, salud y vivienda, entre otros, y no representa un aumento de cuota alimentaria.

2. En principio cabe señalar que en demanda se funda el pedido de aumento en los mayores gastos que va a tener la menor que iniciará estudios universitarios en la ciudad de La Plata, pero cierto es que no se acreditan o siquiera insinúan esos nuevos gastos en que debiera incurrir.
Y al expresar agravios contra la sentencia por considerar exiguo el monto fijado en el 65% del SMVM, e insistir que se aumente la cuota convenida en el 17,5%, al 25% de los ingresos del demandado, tampoco siquiera se exponen los mayores gastos que justificarían ese aumento.

2. Por otro lado, no ha sido desconocido por el demandado que la cuota oportunamente pacta en el 17,5% de sus ingresos que viene abonando representó en julio del corriente $280.000 y el 65% del SMVM fijado en sentencia a la misma fecha era de $206.570 (SMVM julio $317.800 x 65%).
Teniendo en cuenta ello, y aún que como alternativa la actora en demanda propuso el porcentaje fijado en sentencia, cierto es que como el SMVM no ha aumentado en la misma medida que el salario del demandado, si bien se le dio lo pretendido en función del SMVM por ella propuesto, ello al momento de sentenciar implicó en los hechos una reducción de la cuota, lo que resulta en el caso inadmisible.
No obstante, como se dijo anteriormente, tampoco se encuentra justificado por no haberse acreditado los mayores gastos, disponer el aumento al 25% de los ingresos del demandado como se reclamo en demandan y se insiste ahora al expresar agravios (art. 375 y conc. cód. proc., art. 659 CCyC).
Por ello, a falta de prueba concreta que permita evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria pretendida, corresponde utilizar como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Ahora bien, a la fecha de los últimos ingresos denunciados e incuestionados por el demandado -julio 2025- cuando la cuota convenida en el 17,5% representó $280.000, la CBT correspondiente a beneficiaria de autos que contaba con 20 años (v. certificado agregado a trámite 6/10/2023), era de $282.688,84 (1CBT: $371.959 x 0,76 -coeficiente de Engel- puede consultarse la pagina web, donde aparece el dato: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_250C44F0789F.pdf ).
Por ello, la cuota que viene abonando el demandado que representaba en julio del corriente $280.000, en tanto prácticamente igual a la que correspondería aplicando la CBT para una beneficiaria de la edad de la beneficiaria de autos, no aparece como exigua como para que justifique el aumento pretendido por la apelante. Por todo ello, corresponde estimar parcialmente la resolución apelada, para dejar establecido que si bien no corresponde hacer lugar al aumento pretendido, debe mantenerse la cuota alimentaria como fuera convenida entre las partes oportunamente, esto es en el equivalente al 17,5% de los ingresos del alimentante.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación bajo examen, para disponer que debe mantenerse la cuota alimentaria como fuera convenida entre las partes oportunamente, esto es en el equivalente al 17,5% de los ingresos del alimentante.
Las costas con a cargo del apelado en tanto ha resultado sustancialmente vencido al pretender que se mantenga incólume la resolución apelada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación bajo examen, para disponer que debe mantenerse la cuota alimentaria como fuera convenida entre las partes oportunamente, esto es en el equivalente al 17,5% de los ingresos del alimentante.
Imponer las costas a cargo del apelado en tanto ha resultado sustancialmente vencido al pretender que se mantenga incólume la resolución apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2025 07:58:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:11:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:14:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2025 11:14:41 hs. bajo el número RR-969-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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