Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 /12790 Y MOD.) C/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. Y T.S. / EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -93660-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 /12790 Y MOD.) C/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. Y T.S. / EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93660-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 18/12/24 y 26/12/24 contra la resolución del 13/12/24; y la del 21/2/25 contra la del 12/2/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En el caso se decidió respecto a la base regulatoria y tipo de cambio propuesta por el perito calígrafo, en tanto se trata del crédito reclamado que fue contraído en moneda extranjera, con anterioridad a la sanción de la normativa de emergencia económica (Ley 25.562, Decreto 214/02 y concordantes).
El perito liquida la deuda sin aplicar tal normativa, argumentando, en resumen, que el crédito era en dólares y la sentencia que se encuentra firme fue emitida en esa moneda, por lo cual, a su criterio corresponde respetar la sentencia aplicando los intereses en dólares convenidos oportunamente entre las partes (v. memorial del 26/3/2025).
La actora de su lado propone pesificar la deuda de acuerdo a lo establecido en la normativa de emergencia.
En la sentencia apelada se decide pesificar la deuda, aplicando la normativa de emergencia, y se procede a practicar liquidación de oficio por entender que ninguna de las realizadas por las partes se ajusta a derecho (v. res. del 13/12/24 y su aclaratoria del 12/2/25).

2. El perito en su memorial insiste en que debe liquidarse la deuda en dolares, por haberse fallado en esa moneda y no haber sido cuestionada la sentencia por ninguna de las partes.
En este punto, cabe comenzar destacando que- como fue dicho – se trata en el caso de una deuda en dólares nacida antes de la emergencia económica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo (esta cámara en ‘Leiva, Antonio Roberto y otra c/ Sánchez, Mario Alberto y otra s/ Medidas Cautelares’, 11/7/02, Lib. 31, reg. 174; ídem, ‘Tedesco, Roberto Elio c/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s/ Consignación Suma De Dinero”, 22/4/03, Lib. 32, reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto según art. 3 ley 25820).
No obstante, no existe obligación legal para que el juez deba decidir la cuestión referida a la aplicación de esa normativa al dictar sentencia, pues nada impide que se condene en la moneda en que fue contraída la obligación y luego se plantee, sustancie y resuelva si corresponde pesificarla y de que modo.
Es que, parece adecuado debatir la forma de lo concerniente a la pesificación y su modo de liquidar la deuda reconocida en sentencia en la etapa de liquidación, en tanto allí puede perfilarse el monto de la deuda, sustanciarse y resolverse todas la cuestiones liquidativas; debiendo plantearse, sustanciarse y resolverse si se encuentra alcanzada por la normativa de emergencia económica y el modo de pesificar el capital y los intereres correspondientes (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 165 último párrafo, 330 último párrafo, 500 párrafo 2°, 589 y concs. cód. proc.).
Y en el caso puntual de autos, no se llegó a transitar esa etapa entre las partes, siendo esta cuestión introducida por el perito al pretender determinar la deuda para establecer la base regulatoria, a fin de obtener su regulación de honorarios.
Por ello, ha sido correctamente tratada y decidida por le juzgado la cuestión al resolver la aprobación de la base regulatoria, previa sustanciación entre las partes interesadas, sin que tenga en ello incidencia el hecho que la condena haya sido emitida en dólares como fuera pactada por las partes (arg. arts. 36.4, y 501 cód. proc.).
En suma, el agravio del perito en tanto se basa en que la condena se emitió en la moneda pactada y por ello debería establecerse la base regulatoria en esa misma moneda, resulta improcedente.

2. Apelaciones de la actora del 3/04/2025 y 21/2/25 contra la resolución del 13/12/24 y su aclaratoria del 12/2/25:
Se agravia porque no se han contemplado los intereses entre la mora y el 3 de Febrero de 2002, debiendo aplicar el CER.
Argumenta al respecto que ninguna legislación ampara que se excluyan los intereses acaecidos desde la fecha de mora hasta el 3/2/02 de los criterios de pesificación establecidos en la normativa de emergencia económica, es decir a la paridad 1 peso = 1 dólar, más C.E.R.
Por último señala que al hacerse lugar a la aclaratoria y recalcular la deuda el 12/2/25, se actualizo el CER hasta el 15/10/24, y los intereses solo fueron actualizados hasta el 21/11/2023, debiendo ser ambos hasta el 15/10/2024.
Analizando el archivo pdf adjuntado por el juzgado a la resolución apelada del 12/2/2025 donde consta el detalle de la liquidación practicada, se advierte que se ha incurrido en un error al consignar la fecha final de actualización, pues se indica en la resolución que corresponde efectuar los cálculos al 21/11/2023 y luego el completar los datos para que hacerlo mediante la pagina web del COLPROBA erróneamente se ingresó como fecha final el 15/10/24 cuando debió ser 21/11/2023, como se sostuvo en la resolución. Es que así correspondía por ser esta última la fecha en que practicó liquidación la actora, y poder de ese modo tomar valores homogéneos para analizar si fue realizado correctamente el cálculo al practicar liquidación.
De modo que sin haber brindado argumentos fundados indicando los motivos por los cuales correspondería tomar una fecha distinta a la contemplada por el juez, a su vez justificada para analizar la liquidación de la actora con valores homogéneos, no corresponde variar lo decidido en este punto, esto es que la fecha final que debe tomarse es 21/11/2023, en tanto si se tomara otra distinta no sería factible determinar si ha sido correctamente practicada la propuesta por la parte actora.
En ese camino, haciendo correctamente los cálculos la cuenta sería:
Fecha inicial: 3/2/2002
Fecha final: 21/11/2023
El monto inicial es: $135.000,00
Índice de actualización aplicado: C.E.R.
Final de la actualización: 21/11/2023
11/2023 = 163.047
————————– = 163,05
02/2002 = 1
El resultado de la actualización es: $22.011.345

Ende, la liquidación practicada de oficio al 21/11/2023, en lo referente a la actualización del capital por CER no se ajusta a derecho, en tanto ha sido erróneamente calculada; debiendo ser modificada para dejar decidido que el resultado de la actualización por CER es $22.011.345,00.
Ello claro esta, sin que implique cristalizar la actualización de la deuda a la fecha tomada en esa liquidación, en tanto como se dijo anteriormente ello debió ser así realizado a fin de comparar los cálculos con los efectuados por la actora a esa fecha.

3. Resta analizar el agravio referido a la procedencia de intereses desde la mora hasta que comienza la aplicación del CER.
En este punto ya se ha dicho que proceden los intereses anteriores a la aplicación del CER debiendo ser calculados según lo acordado por las partes, en tanto no existiendo estipulación legal alguna referida a la tasa de interés que debe aplicarse desde la fecha de mora y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de emergencia económica, debe estarse a los pactados (v. esta Cámara, expte. 95365, sent. del 18/7/2025, RR-631-2025; arg. arts. 501 del cód. proc.; arts. 1, 6 y concs. Ley 25.561; 1, 2, 3, 4, y concs. Ley 25.713; 1, 3, 4 y concs. Dec. nº 214/2002; 1, inc. c) Dec. nº 762/2002; 2º Anexo I, Dec. nº 1242/2002; Comunicaciones “A” 3507 y 3561 del Banco Central de la República Argentina).
Por ello, corresponde hacer lugar a la pretensión de adicionar los intereses que se devengaron desde la mora hasta que comienza la aplicación del CER (3/2/2002), debiendo procederse en la instancia de origen a su liquidación, sustanciación y resolución.
Por último cabe señalar que al aplicar la actualización por CER, no corresponde sumar al capital adeudado esos intereses anteriores, sino tomar sólo el capital como ha sido realizado por el juzgado al efectuar la cuenta.
Ello ya ha sido resulto reiteradamente por este Tribunal al sostener que si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente ‘Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones’, sent. del 31/5/2005, L.36, Reg.148); en igual sentido causa 91493, I del 14/2/2020, ‘Viñuela y Cia SCA cC/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 s/ Incidente De Revisión’ , L. 51, Reg. 28).
4- Por ello, corresponde estimar parcialmente las apelaciones de la parte actora del 26/12/24 y 21/2/25 contra la resolución del 13/12/2024 y su aclaratoria del 12/2/25, debiendo ser modificada la liquidación practicada de oficio, dejando establecido que:
a. la actualización por CER al 23/11/2023 asciende a a $22.011.345.
b. deberán liquidarse los intereses omitidos que se devengaron entre la mora y hasta que comienza la aplicación del CER.
Costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión, con diferimiento ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente las apelaciones de la parte actora del 26/12/24 y 21/2/25 contra la resolución del 13/12/2024 y su aclaratoria del 12/2/25, debiendo ser modificada la resolución apelada, para dejar establecido que:
a. la actualización por CER al 23/11/2023 asciende a a $22.011.345.
b. deberán liquidarse los intereses omitidos que se devengaron entre la mora y hasta que comienza la aplicación del CER.
Las costas por el recurso deducido por el perito son a su cargo por haber resultado vencido; y las devengadas por el recurso deducido por la actora por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión, con diferimiento ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente las apelaciones de la parte actora del 26/12/24 y 21/2/25 contra la resolución del 13/12/2024 y su aclaratoria del 12/2/25, debiendo ser modificada la resolución apelada, para dejar establecido que:
a. la actualización por CER al 23/11/2023 asciende a a $22.011.345.
b. deberán liquidarse los intereses omitidos que se devengaron entre la mora y hasta que comienza la aplicación del CER.
Las costas por el recurso deducido por el perito son a su cargo por haber resultado vencido; y las devengadas por el recurso deducido por la actora por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión, con diferimiento ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2025 07:57:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:08:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:10:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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