Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO”
Expte.: -95189-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -95189-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 2/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La actora apela la decisión de primera instancia, que a título de cautelar le impone la prohibición de acercamiento a ella y/o sus representantes al momento en que RIO BRANCO S.A proceda al retiro de los bienes existentes en el predio objeto de desalojo ubicado sobre ruta nacional Nº 5, sobre el km 368 (ver res. del 28/5/2025 y apelación subsidiaria del 2/6/2025).
2. La medida fue pedida invocando el letrado su carácter de gestor judicial, y así fue concedida (res. 28/5/2025, punto I).
Tiene dicho este tribunal que el plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna. Y ese término, que por ser de carácter procesal se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla (v. esta cámara, expte. 91373, resol. del 17/9/2019, L. 50, R. 377).
En el caso, fue invocado con fecha 27/5/2025, por lo que el plazo vencía s.e.uo., el 9/9/2025, de modo que a la fecha se encuentra vencido el término de ratificación.
De manera que el letrado invocó gestión para solicitar el dictado de la medida cautelar en presentación del 27/5/2025, mas no acreditó la misma dentro del plazo legal, incluso se ha verificado por Secretaría con el juzgado de origen, sobre la existencia de algún escrito a proveer, siendo el resultado negativo (art. 116, C. Proc.). Y a mayor abundamiento, es dable tener en cuenta el criterio que sigue la SCBA, que jurisprudencialmente tiene dicho que “La nulidad que contempla el art. 48 del Código de rito no es de la índole de las que consideran el art. 169 y siguientes de aquel ordenamiento, porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación es precisamente la consumación del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia. Dicha ineficacia opera automáticamente pues es un plazo perentorio, ya que su sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, por lo que la declaración de nulidad procede por el solo imperio de la ley” (v. Juba, sumario B4008615, SCBA LP I 77173 RSI-949-23 I 24/10/2023, Carátula: “Safi, Amalia Rocío y otros c/ Municipalidad de Mar Chiquita s/ Inconstitucionalidad Ordenanza N° 37/2021″).
Por ende, debe declararse la nulidad de lo actuado por el gestor con costas a su cargo, en la especie la presentación del 27/5/2025; y como ha sido esa presentación la que diera lugar a la resolución recurrida del 28/5/2025, se ha tornado abstracto el tratamiento de la apelación de fecha 2/6/2025 deducida contra aquélla, en tanto también abarcada por la nulidad, “…debe entenderse que corren la misma suerte los actos consecuentes por nexo de causalidad, o derivados del acto o de los actos ineficaces…” (Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-A, pág. 918).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Declarar la nulidad de lo actuado por el letrado José Emilio Davio, en la especie, la presentación del 27/5/2025, con costas a su cargo (arts. 48 y 74 cód. proc.).
2. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido en subsidio el 2/6/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de lo actuado por el letrado José Emilio Davio, en la especie, la presentación del 27/5/2025, con costas a su cargo.
2. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido en subsidio el 2/6/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:46:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:59:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:04:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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