Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ FRITZ, ANGEL DANIEL S/EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -95817-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ FRITZ, ANGEL DANIEL S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -95817-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El demandado interpone apelación contra la resolución de la instancia de grado que manda llevar adelante la ejecución (ver recurso del 17/7/2025 y res. del 13/7/2025).
Esgrime en el memorial que su derecho de defensa en juicio se ha visto conculcado al haber hecho lugar a una demanda, sin permitirle el acceso suficiente al expediente, ni conferirle debidamente el traslado de las pruebas que permitirían analizar y controvertir los hechos y pruebas presentadas por la parte actora.
Dice que con fecha 4/5/2025 solicitó la suspensión de los plazos, hasta tanto se le permita acceder a los procesos de litigar sin gastos (exptes. 14.701/2020 y 15.293/2021) relacionados a esta ejecución.; y que hasta la fecha no ha podido acceder a los mismos. Aduna, la ausencia de acompañamiento de los autos regulatorios firmes, lo que le imposibilita verificar monto, exigibilidad y legitimidad de la pretensión ejecutiva.
Se agravia de la liquidación efectuada por la actora. Y del monto provisoriamente presupuestado en concepto de accesorios legales que asciende a $565.000,00, por considerarlo excesivo, desproporcionado, solicitando su reducción.
En consecuencia, pretende se rechace in limine la ejecución intentada o, subsidiariamente, intime a la actora a acompañar la totalidad de los elementos faltantes y a reformar íntegramente la liquidación presentada, todo bajo apercibimiento de archivo o rechazo de la demanda (memorial de fecha 7/8/2025).
La letrada ejecutante contesta el memorial (22/8/2025).
2. Para mandar llevar adelante la ejecución, la juez de grado sostuvo:
- respecto del acceso al expediente, señaló que la causa es pública y no requiere autorización mev para su compulsa.
- la suspensión de plazos no es una excepción admisible en este proceso
- la presentación del 11/6/2025 “contesta demanda – impugna” es extemporánea
3. Las presentes se sustanciaron por el trámite de ejecución de sentencia (ver res. 21/3/2025).
Si bien el artículo 506 del código procesal prescribe que si se corrió el traslado respectivo citándolo de venta y el ejecutado no opuso excepciones, la resolución que manda llevar adelante la ejecución es inapelable para el ejecutado (arts. 503, 504 y 506 cód.), este precepto cede ante supuestos sumamente excepcionales que evidencien un compromiso severo de la propiedad y el derecho de defensa del ejecutado.
En relación al derecho de defensa, y su afectación, atento la alegada imposibilidad de tomar vista de las actuaciones, no se ha expresado en el memorial critica alguna con relación al tramo del fallo que señala la publicidad y acceso irrestricto a las mismas (art. 260 cód. proc.). Ello sin dejar de soslayar que el ejecutado ha sido parte en los procesos de litigar sin gastos que se mencionan al iniciar el voto, y donde se han regulado los honorarios que aquí se ejecutan.
Sin embargo, no es posible soslayar otras particularidades de este caso.
Es que aquí, el ejecutado en la primera presentación en la que solicitó la suspensión de los plazos, que luego fuera denegada; adelantó que había efectuado pagos parciales en concepto de honorarios a la letrada Monteiro, correspondientes a la condena en costas conforme detalló: 1) con fecha 4/6/2024 $80.000); 2) con fecha 27/6/2024 $100.000); 3) con fecha 10/7/2024 $320.000; 4) con fecha 19/7/2024 $45.600, lo que hace un total de $545.600 (ver escrito del 4/5/2025).
Luego, por presentación del 11/6/2025 contestó la demanda ejecutiva, contestación que en la sentencia de trance y remate fue declara extemporánea; y respecto de ese tópico no existe crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc..
Mal o bien, la jueza de Paz ordenó sustanciar el planteo efectuado por el ejecutado en fecha 4/5/2025 donde en concreto solicitó la suspensión de los plazos e hizo saber la existencia de pagos parciales (res. del 10/6/2025).
La letrada ejecutante reconoce los pagos, señalando que así fue expuesto en la demanda, los que según indica, oportunamente se imputarán en la liquidación a practicarse (escrito del 16/6/2025).
Y bien. Efectivamente los pagos parciales efectuados por el ejecutado han sido contemplados por la letrada en la demanda ejecutiva (ver demanda 27/2/2025, punto 2 “Entregas”).
De modo, que no es un hecho discutido. Lo atinente a su imputación quedará diferido para el momento en que se practique la liquidación definitiva.
Las demás cuestiones introducidas en el memorial, no sólo no constituyen crítica concreta y razonada contra lo decidido, sino que además no han sido articuladas en primera instancia en el momento procesal oportuno, de modo que excede la tarea revisora de esta instancia (art. 272 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución de fecha 14/7/2025, sin perjuicio de la imputación de los pagos efectuados, al momento de realizar la liquidación definitiva; con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución de fecha 14/7/2025, sin perjuicio de la imputación de los pagos efectuados, al momento de realizar la liquidación definitiva; con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:47:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:58:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:08:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:08:57 hs. bajo el número RR-959-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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