Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor
Autos: “R., M. C/ P. I. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: 95511
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. C/ P., I. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 95511), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 19/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/3/2025 la judicatura foral resolvió: “I) Disponer un régimen de comunicación entre I. y su progenitor no conviviente R., M. en los siguientes términos: a.- Durante los primeros tres meses de su implementación, el niño será retirado por su progenitor y/o sus abuelos paternos, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, siendo retirado los días sábado y domingo, permaneciendo junto a él desde 10:00 a 18:00hs. Es decir durante los primeros tres meses el niño no pernoctará en casa de sus abuelos paternos junto a su progenitor.- b.- Transcurridos los primeros tres meses de su implementación, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, el niño sera retirado por su progenitor o sus abuelos paternos los días sábado a las 10:00hs. y será reintegrado al hogar materno el día domingo a las 18hs. A a partir del mes de Octubre el horario de reintegro se extenderá a las 20:00 hs, regresando al de las 18 hs en el mes de abril. c.- Para el supuesto de que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes fuere “fin de semana largo” se entenderá que el día feriado es parte constitutiva del fin de semana, por lo que el niño sera retirado en el mismo horarios el día viernes o reintegrado en el mismo horario el día lunes, según corresponda. d.- Los horarios fijados podrán sufrir leves modificaciones, sin que ello implique incumplimiento alguno, debiendo realizar una interpretación flexible y de buena fe sobre los mismos. Sin embargo esos dos fines de semana al mes deberán estar disponibles para el goce de I. junto a su progenitor, salvo que por mutuo acuerdo o razones de fuerza mayor debidamente comunicadas y acreditadas entre las partes, sea de imposible cumplimiento en cuyo caso se podrá reprogramar su compensación para ese mes en curso o a lo sumo el siguiente. e.- Respecto del cumpleaños del padre y la madre, I. compartirá con su padre el día 11/06 y con su madre el día 02/08 (o el día en que se realice un festejo por tal motivo), aun cuando éste implique modificar los horarios detallados en los puntos a y b de este resolutorio, debiéndose compensar la ausencia que haya ocurrido con alguno de los progenitores conforme el fin de semana en que ocurra. f.- Del cumpleaños del niño: Los progenitores propiciarán la realización de un único festejo con participación de ambos en pos del Interés Superior del Niño. Si ello no fuera posible, el niño permanecerá con su progenitora hasta las 15 hs. de ese día y con el padre hasta las 20 hs. g.- Festividades de fin de año: I. compartirá de manera alternada cada año una festividad con cada uno de sus progenitores, siendo retirado por su padre a las 18:00hs del día 24/12 o 31/12 según acuerden y retornado a su residencia principal a las 18 hs del día 25/12 o 1/01 según corresponda.- h.- Día del niño: Que se sucede el tercer domingo de agosto de cada año, lo compartirá equitativamente con ambos progenitores siendo retirado por su progenitor ese día a las 15 hs y regresado al hogar materno a las 20hs.- II- Imponer las costas en el orden causado (arg. art. 68 y 71 CPCC)…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
2. Ello motivó la apelación del progenitor accionante; quien -en muy somera síntesis- aduce que el decisorio puesto en crisis ha dejado por fuera de las pautas establecidas situaciones y puntos de contacto que se venían dando dentro de los pequeños acuerdos parciales a los que se arribara durante el proceso. Por caso, videollamadas, contacto con la familia paterna, vacaciones de invierno y verano conforme lo pautado en el régimen provisorio presentado el 19/3/2024, entre otros; los que -según propone- debieron ser incluidos en el decisorio atacado.
Desde ese visaje, pone énfasis en la postura intransigente de la demandada y, de consiguiente, en la necesidad de fijar con criterio taxativo la dinámica comunicacional a implementar; posicionamiento que -conforme advierte- la judicatura tuvo a bien esbozar como lineamiento, mas no concretó.
Asimismo, postula que debió -y debe- especificarse cuál es el rol de los abuelos paternos del niño de autos. Por cuanto, si bien se efectuó informe socio-ambiental en su domicilio en fecha 15/8/2024, no se los tuvo en cuenta en la pieza decisoria apelada; siendo que aquéllos son un puente necesario para salvar la incomunicación entre las partes.
De otra parte, subraya que causa agravio lo expuesto en el acápite 19 de la pieza recurrida; por cuanto la judicatura citó ciertos puntos sobre los que versaron las propuestas vinculares efectuadas por las partes pero destacó que -como ninguna de ellas gravitó en torno al período vacacional- ello no sería abordado en la sentencia. Al respecto, sostiene que -aún cuando nada se haya dicho sobre el particular- correspondía al órgano expedirse, en atención a la previsión que debe mediar en casos como éste.
Finalmente tocante a la imposición de costas discrepa del criterio aplicado, por cuanto -según dice- la demandada dio motivos al inicio de las presentes, en razón de su comportamiento reticente al vínculo paterno-filial. Por lo cual, deben cargárseles a ella; lo que así peticiona (v. memorial del 13/4/2025).
3. Sustanciado el recurso con la contraparte y los efectores intervinientes -entretanto la primera guardó silencio-, la abogada del niño refiere que el rol de los abuelos paternos surge de los términos en los que la sentencia fue dictada, que resulta comprensiva de la situación planteada (v. contestación de traslado del 14/4/2025).
De su lado, la asesora ad hoc interviniente dictamina en favor de los agravios formulados por el apelante; en la medida en que -desde su óptica- los puntos a los que aquéllos aluden conformaban acuerdos parciales alcanzados durante el proceso que la sentencia confutada omitió incluir.
En esa sintonía, señala que sería beneficioso, por cuestiones de economía procesal, establecer en este marco un régimen de comunicación para los abuelos paternos; además de especificar la mecánica operacional en orden a las video-llamadas y el período vacacional (v. dictamen del 7/5/2025).
4. Pues bien.
4.1 Conforme se expone en el memorial en despacho, ha mediado omisión de la instancia inicial de decidir sobre los pedidos efectuados en torno al abordaje del tópico video-llamadas, según aflora del relevamiento realizado (contrapunto entre escrito recursivo bajo análisis y el fallo recurrido).
Cuestión que, de otra parte, había sido materia de tratamiento mediante -por caso- resoluciones de fechas 19/3/2024 y 19/8/2024 (v. piezas citadas).
Frente a tal panorama -y a tenor de la conflictiva vincular de los progenitores que no ha mermado a lo largo del trance procesal recorrido- debió expedirse la judicatura foral, con arreglo a lo estatuido en los artículos 161.2 y 163.6 del código de rito que manda a emitir decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas (v. SCBA, C 105178, 9/10/2013, “Ortega, Juan Hipólito y otros c/ Echeveguren, Miguel Ángel y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba, texto completo), y no lo hizo, sin que tampoco se hayan dado motivos para ese proceder.
Siendo de notar que, al margen de que beneficioso sería que pudieran las partes coordinar -por sí- tales cuestiones, fue el propio órgano jurisdiccional de origen quien reconoció que debía establecerse un régimen comunicacional que atienda el interés superior del niño involucrado; en tanto resultaron infructuosas las gestiones implementadas tendientes a una solución auto-compositiva de la problemática aquí vislumbrada (remisión a los fundamentos de la resolución apelada; en diálogo con la normativa citada).
De lo que se sigue se sigue que efectivamente medió omisión, como plantea la parte recurrente; pero que no acarrea la declaración de nulidad de la sentencia desde que -en rigor- se está frente a lo que ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, deficiencia que -por principio- no acarrea su nulidad sino la necesidad de ser completada (cfrme. esta cámara, sent. del 4/9/2024, RR-640-2024, expte. 94847, con cita de Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, pág. 537, ed. Hammurabi, 2001).
Empero no por este tribunal, sino por el mismo juzgado emisor de aquella sentencia; correspondiendo el mismo análisis respecto de lo atinente al período vacacional. Pues, ya sea que las partes hubieran guardado silencio respecto de esa temática o que la judicatura apelara a la predisposición de las partes para coordinarlo en su momento, cierto es que -a tenor del tiempo transcurrido entre los gravámenes formulados y lo que sería la “desactualización” de los elementos probatorios en los que el decisorio se basara, a más del segmento vital que transita el niño que cercena la posibilidad de realizar un análisis proyectivo para resolver como se pide, su especial condición de salud que debe ser adecuadamente ponderada y el espíritu dinámico del fallo rebatido (aspecto que, se ha de subrayar, no fue confutado pese a la concesión del recurso interpuesto con efecto devolutivo); este tribunal no cuenta, al momento de emitir la presente, con los elementos necesarios para una cabal resolución -eficiente y eficaz- del escenario traído a su conocimiento [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 y 384 cód. proc.; en contrapunto con presupuestos enunciados en art. 263 del último cuerpo citado].
De modo que será la instancia de origen quien, devueltos los obrados, deberá arbitrar las medidas pertinentes para -informes mediantes y con estricto apego a las pautas de cooperación, flexibilidad y progresividad- pronunciarse sobre los tópicos omitidos, en aras de dictar una resolución ajustada a derecho que respete el prisma rector del principio superior del niño de autos y la prerrogativa reconocida en su favor a tener un desarrollo pleno (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Lo anterior, sin perjuicio de exhortar ambos progenitores a priorizar el interés superior de su pequeño hijo; extremo que debe constituir preocupación fundamental; debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aquél (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
4.2 Luego, tocante a la alegada omisión de tratamiento del rol de la familia paterna en el decisorio recurrido, es dable enfatizar que lo concerniente a los abuelos paternos y la función que en el marco del régimen comunicacional dispuesto se les asigna, ya ha sido específicamente contemplada. Ello, en tanto la judicatura foral ha puntualizado: “…I) Disponer un régimen de comunicación entre I. y su progenitor no conviviente R., M. en los siguientes términos: a.- Durante los primeros tres meses de su implementación, el niño sera retirado por su progenitor y/o sus abuelos paternos, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, siendo retirado los días sábado y domingo, permaneciendo junto a él desde 10:00 a 18:00 hs. Es decir durante los primeros tres meses el niño no pernoctara en casa de sus abuelos paternos junto a su progenitor.- b.- Transcurridos los primeros tres meses de su implementación, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, el niño sera retirado por su progenitor o sus abuelos paternos los días sábado a las 10:00 hs. y sera reintegrado al hogar materno el día domingo a las 18hs. A a partir del mes de Octubre el horario de reintegro se extenderá a las 20:00 hs, regresando al de las 18 hs en el mes de abril…” (envío al acápite I de la sentencia apelada).
Desde esa óptica, en atención al especial cuadro de situación en debate, el gravamen formulado no encuentra aquí asidero; debiendo los interesados instar las acciones pertinentes, en caso de que lo efectivamente perseguido consista en la fijación de un régimen de comunicación distinto -en su favor- por fuera del aquí tratado que, como se vio, versa únicamente sobre la comunicación paterno-filial (remisión a los fundamentos del fallo apelado; en contrapunto con args. arts. del 555 CCyC; y 34.4 y 260 cód. proc.).
4.3 Como corolario, en punto al modo en que han sido impuestas las costas, cabe memorar que este tribunal tiene dicho -conforme citara el propio recurrente- que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los demás conflictos entre partes “pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visión a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del común de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva” (v. Krasnow, Adriana en ‘Tratado de Derecho de Familia’, Tomo I, págs. 247-280, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2015; cfrme. también esta cámara, expte. 94259, sentencia del 20/12/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).
Así, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de manera obviable”; por caso, si el demandado materializó una conducta obstructiva del proceso o si se está frente a una petición manifiestamente improcedente (v. búsqueda JUBA en línea, con las voces “imposición de costas – procesos de familia caracteres”; sumario B259095, sent. del 31/10/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1ºCC Bahía Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pág. 28).
No obstante, en escenarios como éste, se revela equitativo sopesar que -en definitiva- fue la conflictiva familiar, como quedó evidenciado, la que precisó de la intervención de la judicatura para lograr un nuevo orden familiar e intentar así alcanzar la paz; no habiendo vencedores ni vencidos, sino referentes afectivos adultos interesados en satisfacer el interés superior del pequeño hijo en común, si bien ello -al menos, de momento- no ha sido posible (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Siendo así, corresponde sostener la decisión de la instancia de origen, desde que se juzga adecuado imponer las costas en el orden causado; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).
4.4 En fin, la apelación prospera pero con el alcance dado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
(a) estimar la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 19/3/2025, en la medida en que la pieza apelada configura una “sentencia incompleta” a tenor de la omisión de los tópicos referidos a video-llamadas y receso vacacional en el régimen de comunicación dispuesto (args. arts. 161.2 y 163.6).
(b) remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes para -informes mediantes y con estricto apego a las pautas de cooperación, flexibilidad y progresividad- pronunciarse sobre los extremos antedichos, dicte una resolución ajustada a derecho que respete el prisma rector del principio superior del niño de autos y la prerrogativa reconocida en su favor a tener un desarrollo pleno (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Lo anterior, sin perjuicio de exhortar ambos progenitores a priorizar el interés superior de su pequeño hijo; extremo que debe constituir preocupación fundamental; debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aquél (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
(c) desestimar el agravio formulado respecto de la omisión de tratamiento del rol de los abuelos paternos en el cuadro de situación planteado; desde que -como se vio en el desarrollo bosquejado- ello fue específicamente contemplado en el fallo en crisis. Ello, al margen de las acciones legales que aquéllos pudieran motorizar si su pretensión estribara -en lo eventual- de fijar un régimen comunicacional para sí, respecto de su nieto (args. arts. del 555 CCyC; y 34.4 y 260 cód. proc.)
(d) sostener la decisión de grado en cuanto impuso las costas por su orden, en atención al criterio general para la materia abordada (arg. art. 68 segunda parte, cód. proc.).
(e) imponer también en esta instancia las costas en el orden causado -a tenor de los fundamentos expuestos en la primera de las cuestiones tratadas- y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
(a) Estimar la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 19/3/2025, en la medida en que la pieza apelada configura una “sentencia incompleta” a tenor de la omisión de los tópicos referidos a video-llamadas y receso vacacional en el régimen de comunicación dispuesto.
(b) Remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes para -informes mediantes y con estricto apego a las pautas de cooperación, flexibilidad y progresividad- pronunciarse sobre los extremos antedichos, dicte una resolución ajustada a derecho que respete el prisma rector del principio superior del niño de autos y la prerrogativa reconocida en su favor a tener un desarrollo pleno.
Lo anterior, sin perjuicio de exhortar ambos progenitores a priorizar el interés superior de su pequeño hijo; extremo que debe constituir preocupación fundamental; debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aquél.
(c) Desestimar el agravio formulado respecto de la omisión de tratamiento del rol de los abuelos paternos en el cuadro de situación planteado; desde que -como se vio en el desarrollo bosquejado- ello fue específicamente contemplado en el fallo en crisis. Ello, al margen de las acciones legales que aquéllos pudieran motorizar si su pretensión estribara -en lo eventual- de fijar un régimen comunicacional para sí, respecto de su nieto.
(d) Sostener la decisión de grado en cuanto impuso las costas por su orden, en atención al criterio general para la materia abordada.
(e) Imponer también en esta instancia las costas en el orden causado -a tenor de los fundamentos expuestos en la primera de las cuestiones tratadas- y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2025 08:21:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:43:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:45:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238300774003906272
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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