Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “IRRAZABAL LAURA INES Y OTRO/A C/ QUIROZ CRISTIAN FEDERICO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95377-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “IRRAZABAL LAURA INES Y OTRO/A C/ QUIROZ CRISTIAN FEDERICO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95377-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 24/2/2025 y del 28/2/2025, contra la sentencia definitiva del 21/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 28/04/2021, Laura Inés Irrazabal, en su carácter de progenitora de su hijo fallecido Braian Daniel González, y Dora Elena Martínez, progenitora de su hija menor de edad Azul Maribel Gutiérrez, promovieron demanda por daños y perjuicios contra Cristián Federico Quiroz, citando en garantía a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A, reclamando la sume de $33.825.000, y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, intereses a tasa activa y costas.
2. Emitida la sentencia en el momento procesal oportuno, se hizo lugar a la demanda.
Para así decidir, luego de referirse a la prejudicialidad penal, rechazó la falta de legitimación pasiva por excepción de no seguro, planteada por la compañía, y tocante a la responsabilidad, al estimar que no se había acreditado que González, conductor de la moto, hubiera operado de forma que permitiera afirmar que la víctima había actuado de forma concausal a la acción realizada por el demandado, se admitió la acción, especificando que la citada en garantía debía hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado, hasta el límite de su cobertura. Fundamentando luego, que tal límite estaba configurado por la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en tal pronunciamiento.
En punto a los daños, admitió la incapacidad parcial y permanente de Azul Gutiérrez, el psíquico de Laura Inés Irrazabal y Azul Gutiérrez, gastos varios de ésta, daño moral de ambas, gastos por tratamientos psicológicos, pérdida de chance, desestimando los demás. Se justificó la adecuación de valores, determinándose los intereses, y condenando a Cristian Federico Quiroz, a pagar a Azul Gutiérrez la suma de $141.078.684 y a Laura Inés Irrazábal, la suma de $23.645.042,95, y lo que se determine en concepto de gastos por tratamiento psicológico, con más los intereses.
2.1. De tal pronunciamiento apeló la citada en garantía. En cuanto interesa destacar, se agravió del rechazo de la excepción planteada. Desarrollando su tesis de que no había duda alguna que Quiroz circulaba con alcohol en sangre, por encima de lo que estipulaba la póliza de seguro e incluso por encima de lo dispuesto por la ley.
Al ocuparse de la responsabilidad, estimo probado que González contaba con 3.4 gr/lts de alcohol en sangre y que circulaban sin casco obligatorio colocado. Sobre el límite de cobertura, argumento que debía responder en la medida del seguro contratado, sin otro tipo de ponderación extra, considerando en ese punto coincidente a la doctrina y la jurisprudencia.
Luego, en cuanto a las indemnizaciones, sostuvo que los montos eran exagerados, ocupándose puntualmente de lo otorgado por incapacidad parcial y permanente a Azul Gutiérrez, memorando que los ocupantes de la moto circulaban sin medidas protectorias obligatorias, como casco y chalecos.
Fustigó la reparación por daño psicológico y por asistencia, traslados etc. de Gutiérrez. Igualmente dijo que debían ser altamente reducidas las reparaciones por daño moral. Planteó improcedente la pretensión por daño psíquico y tratamiento. Criticando, a continuación, el rubro ‘pérdida de chance’.
Sobre el final, mantuvo el caso federal y postuló se revocará el fallo apelado, en cuanto había sido materia de agravios, con costas (v. escrito del 31/3/2025).
2.2. La parte actora también fundó su recurso. Palabras más, palabras menos, dijo que era errónea la sentencia en cuanto rechazaba el tratamiento médico de rehabilitación respecto de Azul Gutiérrez. Máxime a la luz del art. 1746 CCyC.
Asimismo, que en punto a la lesión estética, se habían constatado cicatrices. Las que, tratándose de una mujer joven, de 19 años al momento del examen pericial, era dable presumir la debían afectar en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal. Correspondiendo que se resarciera en forma autónoma o que, en su defecto, se la contabilizara para aumentar el monto otorgado por daño moral.
Sostuvo que los daños de la moto no pudieron no producirse en tanto fue embestida por el automotor conducido por Quiroz que circulaba a velocidad excesiva, para así componer un brutal accidente. Entendiendo absurdo pensar pudiera haber resultado ilesa. Daban cuenta de esos deterioros también los testigos Angelotti y Coscueta.
A renglón seguido, expresó que era doctrina legal que tratándose de personas físicas que se ven privadas del uso de vehículos necesarios para su trabajo y el desenvolvimiento de otras actividades, debía presumirse el perjuicio por privación de uso. Citando un fallo de la jurisdicción originaria de la Suprema Corte. Aludiendo, nuevamente, a los testigos ya mencionados.
Atingente a los gastos por traslados de Dora Martínez, alegó que se presumían, según el artículo 1746 del CCyC.
Apreció escaso el monto por daño moral otorgado a Azul Gutiérrez, comparando con otro precedente de esta alzada. Y un argumento similar brindó, para postular un aumento en la cuantificación del mismo concepto para Laura Irrazabal.
Con cita de aquellos testigos y dada la condición humilde que predicó de Laura Irrazábal, expresó que merecía una mejora la cuantificación del daño por pérdida de chance. Peticionado que en lugar de utilizar el SMVM, se empleara para completar los términos de la fórmula usada por el juez, un promedio de los ingresos de Brian González.
Desde otro ángulo, discurrió en favor del lucro cesante peticionado por Laura Irrazábal, afirmando que vendía productos AVON y ganaba entre $30.000 y $40.000, actividad que como consecuencia del accidente, no pudo seguir ejerciendo. Datos que aseguró aportados por los testigos Cuscueta y Angelotti. Proponiendo una reparación de $385.000, a valores vigentes en abril de 2020.
Finalmente, luego de distinguir entre ‘actualización’ y el cálculo de intereses, quejándose de que en el considerando siete, luego de actualizar los montos hasta la sentencia, se había abandonado ese método, disponiéndose aplicar la tasa pasiva más alta del Bapro. Cuando, a su criterio, para una reparación plena, la actualización por desvalorización monetaria debía ser aplicada desde cuando correspondiera hasta el efectivo pago.
En cuanto a los intereses, entendió se debían agregar al seis por ciento anual desde que correspondiera y hasta el efectivo pago. El reajuste por inflación forma parte de las atribuciones judiciales, sentenció, y en ese marco morigeró el pedido de intereses formulado en la demanda (v. escrito del 8/4/2025).
Cada una de las expresiones de agravios, fueron respondidas, respectivamente, por la parte actora, la parte demandada y la aseguradora (v. escritos del 14/4/2025 y del 22/4/2025).
3. Comenzando por la defensa de ‘no seguro’ planteada por la aseguradora, la excusa con que justifica el incumplimiento del deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado en el plazo establecido en el artículo 56 de la ley 17.418, es inconducente para evitar el efecto legal, de tenerse por aceptado el seguro.
Ante todo, como la obligación principal de la compañía es la asunción del riesgo, la ley le impone el deber de probar el rechazo del siniestro en el término previsto. Lo que presupone haber comunicado esa decisión por un medio fehaciente y su conocimiento por parte del asegurado. Equivalente a sostener que tal notificación tiene carácter recepticio, de modo que no se satisface con sólo acreditar el envío, sino que la decisión debe haber llegado de modo efectivo al saber del asegurado. Esto así, para garantizar los derechos de éste, en particular por su condición de consumidor y contratante débil (v. SCBA LP C 116847 S 4/3/2015, ‘Locaso, Carla Silvana contra Menéndez, Julio Argentino y otro. Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; arts. 42 de la Constitución Nacional, 1 y 3, segundo párrafo, de la ley 24.240 y 1092 a 1095 del CCyC).
Y esa carga, lo que en verdad implica es una actitud no meramente formal sino sustancial y que -por haber sido impuesta por la ley- posibilita actualmente la aplicación del artículo 263 del CCyC, pues ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (v. fallo cit.).
Claro, en la especie, ejerciendo la facultad del artículo 46 de la ley 17.418, el 3/7/2020 la aseguradora, por intermedio de su liquidador, primero impuso la carta documento CAA56901107, para anunciar la suspensión de plazos con el objeto de evaluar la cobertura y descartar posibles causales de exclusión. Pero negada por la actora su recepción por el asegurado, lo cierto es que no se acreditó que hubiera llegado a destino, sino lo contrario (art. 354.1 del cód. proc.).
Al perito contador, no le fue exhibido el acuse de recibo (v. pericia del 29/11/2022, párrafo k de la respuesta a los puntos de pericia solicitados por la citada en garantía; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Y no se observa que la compañía haya podido ignorar que la empresa Oca, elegida para tramitar tal anoticiamiento formal al asegurado, le había reportado al Estudio Santamarina S.A., de Av. Córdoba 1351 -liquidador designado por la compañía-, la imposibilidad de entregar la pieza en destino (domicilio incompleto), a la par que se la devolvía (v. archivo del 14/9/2021; escrito del 30/9/2021.2; pedido de informes, respondido el 7/6/2023).
En ese contexto, si conocedora de aquel frustrado envío, más de cinco meses después, sin ninguna gestión intermedia para cerciorarse del domicilio que conocía incompleto, dirigió al mismo la segunda carta documento CAE13691924, como informándole al asegurado nada menos que se declinaba la atención del siniestro por la aplicación de la cláusula CG-RC 2.1., no puede prevalerse de esa comunicación que -por lo dicho antes- debía presumir fallida, para eludir la consecuencia legal aplicable a la omisión de pronunciarse, a la cual lo acontecido es equivalente. De hecho, tampoco se le exhibió al perito contador, constancia alguna del acuse de recibo de ese envío (v. pericia del 29/11/2022, párrafo k de la respuesta a los puntos de pericia solicitados por la citada en garantía; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
No la salva del reproche, que se tratara de aquel domicilio indicado en la póliza: Zona Rural s/n. Pues, por lo pronto, así fue aceptado por la aseguradora, a través de su agente en Trenque Lauquen, María Daniela Barbas, que intervino en la producción (v. archivo del 6/8/2021, escrito del 14/9/2021, escrito del 30/9/2021.2; art. 53 de la ley 17.418).
Además, no hay indicios fidedignos para sostener que Quiroz, al contratar el seguro mediante la mencionada agente local de la compañía, haya querido indicar la Zona Rural, sin adicionar el paraje La Zanja que pertenece a esa área, donde reside (v. escrito del 6/8/2021; art. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Mientras, sí los hay -según se viera- para afianzar que Allianz Compañía de Seguros S.A. tuvo conocimiento oportuno por la información allegada por Oca al liquidador de la compañía, de que el domicilio mencionado como Zona Rural era incompleto y no había permitido entregar la carta documento CAA56901107. A pesar de lo cual, meses después, insistió remitiendo la segunda, con la misma dirección.
Por tales circunstancias, antes que desprevenida, desde la perspectiva del principio de la buena fe y de las normas protectorias del consumidor, que se aplican al contrato de seguro por ser de consumo, puede considerarse que la aseguradora no cumplió debidamente con el deber a su cargo, previsto por el artículo 56 de la ley 17.418, sin probar razonable motivo para imputar al asegurado lo que la compañía pretende (art. arts. 9 del CCyC, 1 a 5, 37.c, segundo párrafo, y 65 de la ley 24.240; arts. 1082 al 1095 del CCyC).
Para cerrar, sólo resta poner de relieve lo que ya ha sostenido la Suprema Corte, tocante a que aquella obligación que le impone el artículo 56 de la ley 17.418 rige aún en los casos de exclusión de cobertura. Toda vez que la amplitud en el objeto sobre el que recae la carga -pronunciarse acerca del derecho del asegurado- no deja espacio para distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento (SCBA LP C 116915 S 3/12/2014, ‘Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
Es por lo expuesto, que el agravio tratado se desestima, teniéndose por aceptado el seguro (art. 56 de la ley 17.418).
4. Acerca del accidente, sólo Allianz Compañía de Seguros S.A. se agravia de cómo fueron tratadas en la sentencia, las circunstancias que le dieron lugar, salvo las de tiempo y espacio, reconocidas en su momento (v. escrito del 14/9/2021, VII, párrafo cuarto). Quiroz no apeló y la parte actora dirigió su crítica a algunas partidas indemnizatorias.
Ahora bien, al contestar la demanda, en lo que atañe a este tema, la compañía hizo hincapié en que su asegurado se encontraba en estado de ebriedad al momento del hecho, sólo para allanarse a lo establecido en la cláusula CG-RC 222.1 del contrato de seguro. Y en eso basó sus desarrollos siguientes, afirmando en un párrafo que ‘(…) dicho siniestro fue provocado por culpa grave del asegurado’ (v. escrito citado, V, párrafo quince).
Más adelante, subsidiariamente, después de un desconocimiento genérico, ineficaz desde el punto de vista procesal, negó algunos hechos, ocupándose seguidamente de las indemnizaciones pretendidas (v. escrito citado, VII; art. 354.1 del cód. proc.).
Con todo, no opuso ninguna de las eximentes previstas para el factor de atribución objetivo, aplicable a los accidentes causados por la circulación de vehículos (arts. 1721, 1722 y 1769, del CCyC). Ni el hecho de la víctima, ni el hecho de un tercero ajeno, ni el caso fortuito o la fuerza mayor (arts. 1729, 1730 y 1731 del CCyC). A saber: que González estuviera alcoholizado o acaso hubiera omitido, junto a su acompañante, el uso del casco protector, ni acerca de las implicancias que pudiera tener su eventual falta, tan siquiera al impugnar los daños reclamados. Pese a conocer las constancias de la causa penal, como asegura la compañía al contestar la demanda el 14/9/2021, y contar con el estado público de la contestación de Quiroz, del 6/8/2021, asistido por la defensora Oficial (v. SIMP: ‘IPP-17-00-002176-20/00 Quiroz, Cristian Federico s/ Homicidio culposo – Art.84, Lesiones gravísimas – Art.91’; v. copia digitalizada en los archivos del 17/2/2022).
De consiguiente, como el principio de congruencia -cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio- importa que la sentencia se muestre atenta a la o las pretensiones jurídicas que forman el contenido de la disputa, apareciendo quebrantado si el argumento decisorio alterara los términos en que quedó articulada la relación procesal, va de suyo que ésta marcó un límite a la jurisdicción revisora de esta alzada, vedada de conocer sobre todo aquello que el interesado no propuso a decisión del juez de origen (SCBA LP L. 128964 S 30/4/2024, ‘Calvo, Roberto contra Banco Credicoop Cooperativo Limitado. Incapacidad absoluta’; SCBA LP C 125994 S 5/6/2024, ‘Buono, Jenaro y otro contra Di Scala, Jorge y otros. Cumplimiento de contratos civiles/comerciales’; SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’; todos en Juba, fallos completos; arts. 343.4, 1633.6, 272 del cód. proc.).
Así las cosas, aquellas cuestiones que de manera novedosa y extemporánea se han introducido por primera vez ante esta cámara, como que González contaba con 3,5 gr/lts de alcohol en sangre, o que eso tuvo que ver con que hayan ‘caído’ de la moto solo los involucrados, o que seguramente hayan quedado en el camino sin mucha reacción al ver un vehículo que se acercaba a toda velocidad, o que circulaban sin un casco obligatorio colocado, aún cuando surjan de las constancias de autos y de la propia causa penal, resultan ineficaces para habilitar esta vía recursiva, en tanto constituyen el fruto de una reflexión tardía, sobre la que este tribunal no puede fallar (SCBA LP C 100263 S 24/8/2011, ‘D. M. ,M. S. c/S. E. y o. s/ Reclamación de filiación’, en Juba fallo completo; v. Arazi, SRoland y coautores, ‘Código Procesal…’, tercera edición ampliada y actualizada, 2024, Rubinzal Culzoni, t. I, pág. 626 y stes.; art. arts. 34.4, 163.6, 272 del cód. proc.).
Desde este ángulo, los agravios de la aseguradora, enunciados en IV.b, de su escrito del 31/3/2025, son inatendibles.
5. En punto al límite de la cobertura, tratándose el riesgo cubierto el de la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, artículo 68 de la ley 24.449 (cubriendo muerte, incapacidad, lesiones y obligación legal autónoma), la sentencia de primera instancia impuso a la citada en garantía, hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia.
Y si bien la aseguradora resiste ese alcance dado a la obligación a su cargo, frente a los daños sufridos por los terceros demandantes, buscando amparo en jurisprudencia emanada de la Corte Suprema y otros tribunales inferiores, regulado en esta provincia el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, que pone en acto al medio de impugnación previsto en el artículo 161.3.a de la Constitución provincial, facultando a la Suprema Corte resolver el litigio conforme la ley o doctrina legal aplicable cuando encuentre que ha sido violada o erróneamente aplicada, es tal interpretación que emana del propio texto de la ley en su debida inteligencia, la que todos los tribunales inferiores deben seguir (S.C.B.A., causa 118.704, ‘Chiarello, Lucía c/ Salinas Ruiz Diaz Zunilda y otros s/ reivindicación’).
Tal doctrina, en la materia, es la que fue objeto de estudio y decisión por la Suprema Corte, en la causa C 122588 (S 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, donde dejó dicho que el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 2, 1716, 1737, 1738, 1740 del C CyC; ; 68 y concs., ley 24.449; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 69, 109, 118, 158 y concs., de la ley 17.418; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43, y concs., ley 20.091; 3, 37 y concs., ley 24.240; en Juba fallo completo).
Es lo que impone el orden público económico de protección al asegurado y a la víctima -se expresó en aquella ocasión-, patentizando un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, que refleja una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral, limitar la obligación de la aseguradora sin que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva.
Entendiéndose, en ese orden de ideas, que el citado artículo 68 de la ley 24.449, aplicable en esta provincia con arreglo al artículo 1 de la ley 13.927, al imponer el requisito del seguro obligatorio, no había pretendido otra cosa que proteger con carácter de orden público a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación, poseyendo un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social. Constituyendo la suma asegurada, en estos casos, la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. Ya que, de otro modo, el sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante implicaría en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno (arts. 9, 10 279 y concs. del CCyC).
En definitiva, la ecuación económica del contrato de seguro no resulta afectada significativamente. Desde que, por un lado, la compañía ha visto dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado). Y, por el otro, que incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091) no es posible soslayar en este esquema, que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas por los siniestros de ayer (conf. Stiglitz, Rubén; Derecho de Seguros, Tomo I, 5ta. Edición, Act. y Ampl., La Ley, 2008, pág. 64)(v. causa C 122588, a la que pertenece la cita de autor y su obra).
Resumiendo: ‘El límite de cobertura no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio’ (CC0203 LP 126688 RSD292/20 S 22/12/2020, Juez Soto (SD), ‘Segovia Daniel Enrique y Otro/A c/ Enriquez Domingo Geraldo s/Daños y Perj.Autom. s/ Les. o Muerte (Exc.Estado)’.
Por todo ello, la queja empresa de seguros no es admitida.
6. Se arriba así al área resarcitoria, aspecto en el cual la sentencia despertó cuestionamientos, tanto de la aseguradora, cuanto de la parte actora, que, en la medida en que concurran en los rubros que siguen, serán objeto de un abordaje conjunto (v. escritos del 31/3/2025, IV.d., y del 8/4/2025, II).
6.1. En punto a la incapacidad parcial y permanente de Azul Maribel Gutiérrez, la citada en garantía ataca el monto de la indemnización que entiende debe ser disminuido. Pero, nuevamente, apunta hechos que no fueron expuestos al contestar la demanda (que ‘los ocupantes de la moto circulaban sin medidas protectorias obligatorias, como el casco de seguridad, chalecos reflectores’), acerca de los cuales este tribunal, -se reitera-, a esta altura no puede decidir (art. art. 272 del cód. proc.).
Otros se enunciaron como algo incierto, eventual o conjetural (‘pudieron incluso ser generadas por el primer evento’), sin correlación alguna con pruebas de la causa, que avalaran esa posibilidad (art. 260 y 272 del cód. proc.).
En el camino quedo sin una crítica puntual, firme y audible en esta sede, aquello que refirió el juez de origen: ‘(…) lo cierto es que, al momento del siniestro, la víctima no se encontraba circulando en su ciclomotor, sino que estaba tendido sobre el camino rural, en claro estado de indefensión aguardando la llegada de ayuda’ (art. 260 del cód. proc.).
De todas maneras, vale evocar lo que dejó dicho el perito médico, en su informe intocado, acerca de que Azul padeció: traumatismo grave de cráneo con fractura de base de cráneo, traumatismo de tórax, con fractura de tres arcos costales y neumotórax, que requirió de cirugía, tubo de avenamiento pleural. Fractura de fémur izquierdo que requirió cirugía de reducción y osteosíntesis. Fractura de cubito izquierdo, que requirió inmovilización con yeso y lesión del plexo braquial derecho, sin resolución a la fecha de la pericia. Identificando como elemento productor: ‘el automóvil que provoco el embestimiento y arrollamiento de las víctimas’. Para añadir, en seguida: ‘Las lesiones descriptas en el apartado 1 son propias de traumatismo de alta energía como lo es el arrollamiento de un vehículo’ (v. pericia médica del 7/7/2023, puntos de pericia uno a tres; arts. 384 y 474 del cód. proc.). Precisando, al responder acerca de incidencia y consecuencias de las caídas y/o colisiones de Braian González conduciendo la moto, en las lesiones que presentaba él mismo y Azul Gutiérrez, así como su compatibilidad, que: ‘De acuerdo a los datos vertidos en el expediente el conductor de la motocicleta habría sufrido caídas hasta ser arrollados por el automóvil. De acuerdo a las fotos que existen en la IPP el terreno donde sufrieron los actores las caídas era un camino de tierra, con áreas tipo arenales. Las lesiones que ambos presentaban son típicas de traumatismos de alta energía tipo arrollamiento y estaban asentadas sobre el lado izquierdo de ambos actores’ (v. pericia médica del 7/7/2023, puntos de pericia uno a cuatro, de la demandada; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Corolario consistente con el de la causa penal, incorporada en copia digitalizada a la especie, donde el juez concreta: ‘(…) acreditado que el imputado conductor del automóvil, al momento del evento, se encontraba manejando de forma imprudente invadiendo el carril donde estaban las víctimas que esperando auxilio, causando la colisión con las mismas’ (v. archivo del 7/1/2023, veredicto condenatorio del 13/6/2023, I, párrafo treinta y cinco; oficio del 3/11/2023; art. 1776 del CCyC).
Pero que también sintoniza con lo afirmado por la aseguradora al contestar la demanda, cuando señaló que: ‘el siniestro fue provocado por culpa grave del asegurado’, y a su turno al expresar agravios, donde tras poner de relieve la ingesta alcohólica de Quiroz, terminó reconociendo, utilizando el tipo textual interrogativo, que el asegurado embistió y colisionó una motocicleta y dos personas (¿El asegurado embiste y colisiona una motocicleta y dos personas, y no se da cuenta?), o más claramente, que: ‘no notó haber colisionado dos personas y una moto’. (v. escrito del 14/9/2021, V., párrafo quince, v. escrito del 31/3/2025, IV.a, párrafos nueve y doce).
Respecto a las características particulares del caso, en la sentencia se tuvo en cuenta, contando con la información proporcionada por el perito médico, la edad de la víctima -16 años a la fecha del accidente-, su grado de incapacidad del sesenta por ciento, ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).
Y si bien fue aplicada una fórmula matemática para determinar un capital de tal modo que sus rentas cubrieran la disminución de la aptitud de la damnificada para realizar tareas productivas o económicamente valorables, que se agotara en el plazo en que razonablemente pudo continuar realizándolas, más allá de la resistencia que la metodología pudiera despertar, supera la crítica genérica fincada en que no fue desarrollado ni explicado el porqué del monto, ni los parámetros que se tomaron en cuenta para determinarlo (art. 1746 del CCyC; art. 260 del cód. proc.).
En todo caso, la objeción que por este método podría arribarse a un supuesto de enriquecimiento sin causa, -para que fuera procesalmente valedera-, debió concretarse señalando específicamente el error incurrido, con indicación de las pretendidas omisiones, descuidos o inexactitudes que jalonaron el cálculo denostado. Lo que no se hizo con suficiencia (SCBA LP Rc 122970 I 8/5/2019, ‘Schachtl, José MArtín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba, fallo completo).
En este orden de ideas, es pues la marcada deficiencia del recurso, lo que conduce finalmente a desestimar la queja de la aseguradora (art. 260 del cód. proc.).
6.2. Se admitió en el fallo -V.I.c- la reparación del daño psíquico de Laura Inés Irrazabal, por el fallecimiento de su hijo Braian Daniel González, y el de Azul Gutiérrez, como consecuencia del accidente, -solicitados ambos en la demanda en 6.c.-; pero esa decisión es rebatida por la compañía, alegando contradicción en fijar una suma por incapacidad y al mismo tiempo otra por tratamiento (v. escrito del 3/3/2025, IV.d, párrafo diecisiete).
No obstante, en un precedente de la Suprema Corte, se impuso, por mayoría que, al otorgar indemnización por el daño psíquico y por el tratamiento psicológico no se está generando una doble indemnización por un mismo hecho, pues acreditada la necesidad de esa terapia, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo, toda vez que éste obviamente opera para el futuro, pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable. Debiendo distinguirse entre la incapacidad sufrida y los gastos futuros ponderados para el tratamiento de aquélla, desde que en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los damnificadas resultan consecuencias del hecho dañoso siendo atribuible a quien debe asumir la responsabilidad del mismo, a tenor de lo dispuesto -actualmente- por los artículos 1727 y 1737 y 1740 del CCyC (causa Ac. 69476 S 9/5/2001, ‘Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo). Doctrina legal consolidada en la causa del mismo tribunal, C 92681 S 14/9/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/daños y perjuicios’ (en Juba, fallo completo; esta alzada, causa 90937, S 2/11/2018, ‘Mazan, María de los Ángeles y otro c/ Martorena, María Agustina y otros s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 126).
Apegado a esos fundamentos, es consecuente descartar la queja tal como fue formulada, teniendo en presente además que, sin controvertir que la incapacidad psicológica haya sido demostrada, en nada afecta a su procedencia la impugnación por excesiva, en tanto no reposa en probanzas de la causa (arts. 375, 384 del cód. proc.; v. escrito citado, IV.d., párrafos veinte y sucesivos).
6.3. Relativo a los gastos de farmacia, asistencia, traslados de Azul Gutiérrez (en la sentencia, V), la aseguradora reitera algunos reparos ya formulados al contestar la demanda, que fueron respondidos en la sentencia, con los argumentos de un fallo en función del cual se decidió.
En ese marco, aparece insuficiente el recurso en donde la recurrente insiste con planteos esgrimidos con suerte adversa en la instancia anterior, y que se circunscriben a exteriorizar una mera disconformidad con el sentido de lo resuelto, evidenciando un punto de vista subjetivo y discrepante que se intenta hacer prevalecer sobre el expresado en el pronunciamiento, sin argumentar por qué, teniendo en cuenta las lesiones gravísimas padecidas por la damnificada, especialmente descriptas en la pericia médica, junto con los devenires que generó su tratamiento, no podrían presumirse los gastos reclamados, si ni siquiera se produjo prueba en contrario.
A lo dicho se aduna, que consta en autos el certificado de discapacidad con diagnóstico de: ‘Otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas Hemiplejia espástica Otros trastornos del encéfalo’. Epicrisis del Hospital Municipal Dr. Pedro T Orellana, donde se anota intercurrencia, y su tratamiento en el curso de las lesiones padecidas, con mención de los fármacos administrados. Electrocardiograma realizado en el Hospital Interzonal General de Agudos Dr. Abraham Piñeyro, de Junín. Constancia de estudio realizado por el Dr. Jorge Gastón Rodríguez, Rx, control de osteosíntesis. Constancia de atención en consultorios externos del Hospital Piñeyro. Electromografía realizada en el mismo nosocomio (copias digitales en el archivo del 21/4/2021; v. también archivo del 4/11/2022). Resumen de historia clínica, evolución, interconsulta médica, del Hospital Municipal Dr. Pedro T Orellana (copia digital en el archivo del 2/3/2022). Informe electromiográfico del 19/5/2023 y Rx digital del fémur izquierdo (archivo del 24/5/2023). La pericia médica del 7/7/2023 hace mérito de estas y otras constancias, como la historia clínica del Hospital Municipal Pedro T. Orellana, con fecha 19/4/2020 al 19/5/2020.
En suma, se colige de lo detallado, que las curaciones a las que debió someterse Azul Gutiérrez, tuvieron diversas implicancias y fueron extendidas en el tiempo, debido a la gravedad de las lesiones y las secuelas padecidas, incluyendo la atención en otro centro médico, fuera de la localidad. Y es en ese contexto que, frente a la ausencia o escasez de prueba, los gastos tales como medicamentos, placas radiográficas, traslados, alquiler de muletas, etc, deben ser ponderados con el respaldo del artículo 1748 del CCyC, que habilita presumirlos en casos como el presente en que aparecen razonables a tenor de las lesiones acreditadas, siendo de público conocimiento que no son cubiertos por la atención hospitalaria.
De modo que, ante lo indagado, la queja formulada se desestima (art. 260 del cód. proc.).
6.4. Al ingresar a conocer sobre el daño moral, se nota que la empresa de seguros enuncia, en general, que las indemnizaciones acordadas para cubrir este perjuicio han de ser disminuidas para la totalidad de los actores. Mientras las interesadas bregan porque se las aumente.
En realidad, la sentencia valoró este perjuicio para Azul Gutiérrez y Laura Irrazabal.
Respecto de la primera, en razón de las diversas e intensas lesiones recibidas en el accidente, y de la segunda por ser madre del joven fallecido.
Por un lado, se observa acreditado un profundo menoscabo a la integridad física. Y por el otro, se trata de la muerte de un hijo. En ambos, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es el responsable del hecho dañoso tuvo a su cargo acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyera la posibilidad de un dolor moral. Prueba que la aseguradora no alega cumplimentada (CC0201 LP 135383 381 S 5/12/2023, ‘Víctor Rubén Antonio y Otro/A c/Tallaferro Osvaldo Saul y Otros s/ daños y perj.por uso automot. c/les. O muerte) (sin resp.Est.)’, en Juba fallo completo; S.C.B.A., Ac 67843, sent. del 5/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/ Barroso, Eugenio y otros s/ daños y perjuicios’ (art. arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC).
El reclamo concerniente a que los padecimientos ya fueron evaluados al considerarse el daño psicológico, sin otras precisiones o análisis, aparece banal.
Es que, por principio, en el daño psíquico lo que se repara es una patología, y en el daño moral el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la plenitud corporal, el honor, y los más consagrados afectos (SCBA LP B 62721 RSD-183-21 S 2/11/2021, ‘Serruda, Hugo Omar c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 119308 RSD-79-16 S 9/6/2016, ‘Carzon, Walter y otros c/ Devetach, Raúl y otros s/ Daños y perj. por uso automot.-c/les. o muerte’, en Juba fallo completo, arts. 1741 y 1746 del CCyC).
Similar defecto padece el sostener que los montos deben ser ‘altamente reducidos’, fuera todo examen o comprobación (art. 260 del cód. proc.). Por eso, en esta parcela el recurso de la compañía queda desierto (art. 261 del cód. proc.).
En lo que atañe a la crítica de Azul Gutiérrez, apunta a que su daño moral sea reparado con una suma mayor. Y para fundarlo, acude a un precedente de esta alzada. Algo similar postula Laura Irrazabal.
La determinación de cantidades indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas, debido a que su cuantía depende en principio de las circunstancias de cada caso y de la apreciación de ellas por el órgano judicial (CC0203 LP 116763 RSD-14-14 S 6/3/2014, ‘Richiusa Julio Adrian c/ Da Costa Firmino Helder s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B355765).
Y justamente, es con seguimiento de tal criterio que asiste razón a la primera. Pues recordando las graves lesiones padecidas, detalladas en la pericia médica, a la que se remite al lector para no reiterar, todas las secuelas discapacitantés que marcan su vida a partir de la adolescencia, parece que la ponderación de las satisfacciones sustitutivas, a esta altura, ha de ser mayor. Presentándose la suma de $30.000.000, como razonablemente reparatoria (art. 1741 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
En cuanto a la segunda, sometida la cuantificación a similares directivas porque se ha pedido una suma de dinero, teniendo en cuenta la aptitud compensatoria que ha de tener para la damnificada indirecta, según sus circunstancias personales reveladas en la especie, se observa que el monto determinado en la sentencia, igualmente admite ser elevado, entendiéndose ahora que $30.000.000 podrán brindar un mejor derrotero compensatorio, dando por descontado que no es factible concebir un equivalente acabado entre un perjuicio existencial y cierta cantidad de dinero (arts. 1741 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
Así que, en esta parcela, se admite el recurso de Azul Gutiérrez y Laura Irrazabal.
6.5. Centrado ahora en el concepto ‘tratamiento psicológico’, es manifiesto que el argumento que emplea la citada en garantía para criticar el reconocimiento de este gasto, aparece también, de alguna manera, cuando cuestiono el daño psíquico.
De tal guisa, vale remitir a 5.2., donde se proporcionan las razones aplicables para desactivar la duplicidad que se postula.
Es así que el agravio se rechaza.
6.6. Acerca de la perdida de chance por parte de Laura Irrazábal, ligada al fallecimiento temprano de su hijo Braian, más allá de generalidades, la compañía concreta su censura en la falta de prueba acerca de que dependiera económicamente de su hijo, poniendo el acento en que la reclamante, con sus treinta y nueve años, se hallaba en su edad activa y en condiciones de trabajar, al igual que no se ha aprobado la capacidad económica del joven o que éste hiciera algún aporte económico a la pretensora. También recuerda la doctrina acerca de que la vida humana no tiene en sí, un valor económico.
La tesis contraria, había sido una creación jurisprudencial inteligente en tiempos en que el Código Civil solo autorizaba la indemnización del daño moral en casos de delitos de derecho criminal, en el artículo 1078, luego derogado. Decir que la vida humana tenía en sí un valor económico, fue la solución que se encontró para indemnizar, ante lo irritante que resultaba la regulación legal. Pero reformada aquella norma por la ley 17.711, admitiendo la reparación del daño moral sufrido como consecuencia de un hecho ilícito, aquella jurisprudencia quedó privada de todo sentido. Estando actualmente abandonada (SCBA LP Ac 35428 S 14/5/1991, ‘Barce de Carretoni, Zunilda Esther c/Maciel, Mario Alberto s/Daños y perjuicios’, voto del juez Negri, en Juba, fallo completo).
A su vez, tocante al tema central, con la causa 33.773, del 20/11/1984, recordada en la 52.947, del 7/3/1995, estableció la Suprema Corte que, en caso de muerte de un hijo menor lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia modesta la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe si no a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el menor, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres. Siendo esa pérdida de posibilidad un daño futuro (SCBA LP Ac 33773 S 20/11/1984, ‘Domínguez Moral, José c/ Bagliato, Pedro Salvador s/ Daños y perjuicios’; SCBA LP Ac 52947 S 7/3/1995, ‘Scasserra, Juan Carlos c/Asociación del Fútbol Argentino s/ Daños y perjuicios’, AyS 1995 I, 208).
Más adelante, ya se habló del reclamo de los padres para ser indemnizados a título de la ‘chance’ de que se vieran privados de la ayuda futura como consecuencia del fallecimiento de su hijo, y que ello constituía un derecho que les asistía ‘iure propio’ y no ‘iure hereditatis’, en cuanto el hecho redundaba en desmedro de ellos, por lo que el resarcimiento cubría un daño emergente personal y propio de los damnificados debido a la inseguridad en que quedaban a causa de la supresión de una vida humana para ellos valiosa. Entendiendo que la circunstancia de tratarse de una chance no quitaba certeza al daño en tanto constituyera una posibilidad real y concreta de sostén, ayuda o beneficio económico que resultaba frustrada (SCBA LP L 81957 S 27/12/2006, ‘S., B.E. y o. c/ S.I., H. S. y o. s/ Indemnización por accidente de trabajo’, en Juba, fallo completo).
Esa tendencia jurisprudencial, terminó siendo recogida por el inciso c del artículo 1745 del CCyC que regula la indemnización por fallecimiento. La cual puede consistir también, en la pérdida de chance de ayuda futura cómo consecuencia de la muerte de los hijos. Creando una presunción legal de daño, iuris tantum, basada en lo que acostumbra suceder según el curso ordinario de las cosas, que debe ser rebatida por prueba en contrario, sentada principalmente en las condiciones personales de los hijos o en sus relaciones con los padres (art art. 1727 del CCyC). Y que armoniza con lo establecido por el artículo 671.c del CCyC, donde se incluye entre los deberes de los hijos, el de prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos y otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, pág. 256).
Pueden influir en la medida de la chance y por ende en su cuantía, variadas particularidades. Sin embargo, desde que lo que se indemniza se proyecta hacia la potencialidad futura del hijo, ya fuera en el aspecto productivo o en otras facetas de la vida de relación, descartando seguridad del apoyo en el porvenir, su configuración no depende de que se hayan acreditado prestaciones previas, como lo concibe la aseguradora. En el sentido que la progenitora hubiera dependido económicamente de su hijo.
Es de tal modo que, aposentada la sentencia en este tramo, en la figura del artículo 1745.c del CCyC, la indemnización concedida por el rubro que se revisa, resiste el embate de la citada en garantía, según se viera (v. fallo del 21/2/2025, V, párrafo ocho).
De su lado, la madre clama por que la indemnización otorgada se eleve. En ese rumbo, pide que en vez del uso del SMVM, tome en cuenta un promedio de los ingresos reales de Brian González: $35.000 al momento del accidente, actualizada desde abril de 2020 y hasta el efectivo pago (v. escrito del 8/4/2025, 9).
En la demanda, se reclamó en base a que los padres esperaban de su hijo un lógico sostén de familia en la vejez, produciendo su fallecimiento una pérdida de chance. Por lo que debía ponderarse la frustración de esa chance consistente en esperar legítimamente su ayuda en el futuro (v. archivo del 6/7/2021, 9; arts. 34.4, 163.6 del cód. proc.).
De modo que lo indemnizable fue la chance misma, no la ganancia que era el objeto de aquélla (SCBA LP L 44497 S 21/8/1990, ‘Alba Villaroel, Casto c/Trovato Construcciones S.A. s/ Diferencia de haberes’, en AyS 1990-III, 66).
En contraste, el cálculo adoptado para componer la indemnización, corregido como lo auspicia ahora la parte apelante, no deja de identificarse con el cómputo empleado para obtener aquello que reclamara como ‘daño emergente’ y la sentencia rechazó.
Como puede verse, por ese rubro Irrazabal solicitó inicialmente $11.280.000 y en seguida por ‘pérdida de chance’ también $11.280.000, arribando a tal importe, en los dos supuestos, multiplicando $20.000 por 47, a la sazón, años de sobrevida estimada de Braian. El juez, se apegó a un esquema similar, y tomando el lapso hasta la edad jubilatoria de la madre –26 años– por ese número multiplicó el 10 % del salario mínimo vital y móvil (v. escrito incorporado el 6/7/2021, n y o). Y de esta formulación, la apelante postuló sólo variar el valor de referencia, tras un producto mayor.
Sea como fuere, explicada la composición de la ‘chance’ a que alude el artículo 1745.c del CCyC, calibrada la edad de la madre y la de su hijo a la época del accidente fatal, visto lo que se hace valer en cuanto a ingresos, los $11.280.000 adjudicados en la demanda a esta partida, y el alcance que la aseguradora confirió a su agravio, un monto de $9.124.315,20 como el fijado en la sentencia, parece equitativo y suficientemente compensatorio del daño involucrado (arts. 384, 385 del Cód. Procesal; arts. 1067, 1069, 1083 del Cód. Civil).
Por ello, se propone confirmarla y desechar los recursos tratados.
6.7. Agotados los cuestionamientos precedentes, queda por ver los restantes, sólo formulados por la parte actora.
6.7.1. Al referirse en la demanda a ‘tratamiento médico’ –en V.I.d-, dijo el apoderado de la víctima reclamante, que los daños causados a nivel físico meritaban un tratamiento a fin de intentar el restablecimiento de sus condiciones. Estimando el costo en kinesiología, fisiatra, persona ayudante, en la suma de $500.000.
Más adelante -en V.I.f- ‘tratamiento futuro’, se sugirió la necesidad de realizar tratamientos con el objeto de recuperar las aptitudes físicas al estado previo al hecho dañoso o al menos intentarlo. Y se hizo reserva de ampliar con relación a las consecuencias del accidente le sigue provocando.
La sentencia reveló que la aseguradora opuso a este renglón la falta de legitimación para lo pretendido por solicitar una doble indemnización por el mismo rubro. Pero al final, si bien se lo rechazó, no fue por ello sino con fundamento en la falta de prueba documental o informativa que diera sustento a lo pedido.
Hay algo de las dos cosas. Por un lado, no son ontológicamente distinguibles, el anuncio de un ‘tratamiento a efectos de intentar el restablecimiento de sus condiciones’ y de tratamientos ‘con el objeto de recuperar las aptitudes físicas al estado previo al hecho’. De suerte que, sin una explicación superadora, debe aprobarse la queja de la compañía que alegó superposición de daños, en virtud del principio de la apelación implícita, ya que no pudo formular agravios, porque el juez, si bien no se expidió sobre ello, por otro argumento rechazó el reclamo.
Por el otro, la mención del perito médico a ‘Kinesiterapia.: Movilización pasiva de todas las articulaciones paralizadas, con una frecuencia de dos a tres veces al día y llevando cada articulación a recorrer todo el arco articular’, expresada no al responder un punto de pericia específico -que no lo hubo-, sino dentro de las consideraciones médico legales de las lesiones traumáticas del plexo braquial, sus etiologías diagnóstico y tratamiento, por su generalidad se acomoda a la justificación de cada uno de los dos reclamos y no particularmente al desestimado (v. informe del 7/7/2023; art. 384 y 474 del cód. proc.).
Y desde luego, la presunción derivada del artículo 1746 del CCyC, no cubre la duplicidad.
Entonces, la crítica se desestima (art. 260 del cód. proc.).
6.7.2. La lesión estética fue peticionada en la demanda como un daño autónomo, distinguiéndola -en su recuperación- de cualquiera de los otros rubros reclamados (art. 330, 3 y 4 del cod. proc.). Algo se dijo también, acerca de un trauma que debía ser elaborado por el sujeto y que para ello precisó incrementar sus mecanismos psíquicos de defensa. Así, claramente, se puso el acento en las patologías psíquicas o psicológicas que se entendió había originado (v., escrito del 6/7/2021, g; art. 330.3 y4 del cód. proc.).
La sentencia, aunque le destinó un tratamiento particular, consideró que el rubro no debía proceder al no quedar acreditado que Azul Gutiérrez ‘haya padecido lesiones por daños estético’ (v. fallo del 21/2/2025, V.I.g).
En la apelación, como se refiriera, se puso de relieve la existencia de cicatrices, que debían afectar sus actividades sociales, proyectándose sobre su vida personal. Pidiéndose que la lesión estética fuera resarcida en forma autónoma o en su defecto, se la considerara para aumentar el monto del daño moral (v. escrito del 8/4/2025, 2).
Pues bien, para empezar, dado el contexto, cabe advertir que ya se ha admitido un incremento en la partida asignada para reparar el daño moral que la alteración traumática de la integridad física originó en Azul Gutiérrez, apreciada en su más amplio espectro. Y, para terminar, que aquel perfil psicológico o psíquico que en la demanda se asignó a la lesión, ya fue captado por la pericia psicológica, como uno de los factores que había modificado el modo de personalidad, productora de sintomatología de orden reactivo, en la que se hizo descansar, al fin, la suma que se acordó para reparar el daño psíquico de Azul Gutiérrez (v. informe pericial del 29/6/2023, 1.b; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
En efecto, siguiendo al experto, la víctima presentó un diagnóstico de sintomatología psíquica reactiva en formato de angustia, ansiedad y depresión, producto del impacto generado por la necesidad de adaptarse a un nuevo modo de vida en ausencia de su pareja, así como de capacidades motrices y daño estético, a lo que aplicó el calificativo de Desarrollo Reactivo (v. informe pericial del 29/6/2023, 3.2, párrafo cuarto; su ampliación del 11/7/2023 y del 11/9/2023; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
De consiguiente, va de suyo que la lesión por la que se reclama ha sido ya bastamente reparada. Lo que priva de materia al recurso, en este segmento (arts. 1738, 1739, 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 266, 272, 384, 474 del cód. proc.).
6.7.3. Los deterioros en la moto, como todo daño, debe ser probado, en su magnitud y existencia (art. 1744 del CCyC).
En la demanda se afirmó que en concepto de mano de obra y repuestos la reparación integral del ciclomotor representaba la suma de $25.000.
No es suficiente con decir que fue embestida por el automotor conducido por el demandado. Es que en los agravios se presenta el accidente como si hubiera sido que las víctimas circulaban en la motocicleta, cuando fue chocada por el auto. Cuando en realidad, al momento del siniestro, ni González ni Gutiérrez iban circulando en el ciclomotor, sino que el vehículo ya había caído antes y el primero estaba tendido sobre el camino rural. Va de suyo, que en tales circunstancias, el daño no surge notorio de los propios hechos (art. 1744 del CCyC).
Pese todo, pudo encontrarse en la causa penal, una pericia sobre la motocicleta que -aunque no aludida por quien apela- permite acreditar que el vehículo sí recibió daños: cuadro torcido, guardabarros delantero y trasero, faro trasero y óptica, posee cuadro de motocicleta torcido y suspensión delantera y trasera, cristo roto (v. pericia técnica mecánica, del 25/4/2020, en copia digitalizada, archivo del 17/2/2022, UFI 5.5. pdf).
Sumado a que fue encontrada en el lugar del hecho y catalogado el automotor como embistente con su parte delantera a la trasera de la motocicleta, configuran todos datos indiciarios para presumir que los desperfectos señalados por el perito fueron causados en el suceso de la especie (arts. 1726 del CCyC; arts. 34.5, segundo párrafo, y 384 del cód. proc.).
No se produjo por la aseguradora prueba que desaloje tal presunción. Y si bien niega que la parte actora se encuentre legitimada para reclamar por este rubro, lo cierto es que no controvierte que Laura Irrazabal es la madre de Braian, y que éste, fallecido en el siniestro, fue quien conducía la moto antes de caer al suelo y ser arrollado.
En consonancia, hay que tener por acreditado que en ese momento era su usuario. Calidad que lo revistió de legitimación activa para intentar el reclamo por el resarcimiento de los gastos de reparación, aunque no se hallara demostrada la titularidad registral de la motocicleta (CC0000 TL 9524 RSD-19-16 S 20/3/1990, ‘Lyford, Pyke Frederic Emilio c/Dandlen, Elisa A. y otros s/daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200850; arts. 9, 961, 729, 1061, 1772.b, 1918 y 1919 del CCyC). Tomando, ante su muerte, protagonismo la progenitora, como ascendiente, investida de la calidad de heredera desde ese instante (arts. 2277, 2280, 2337, 2431, 2444 del CCyC). Dicho esto, para abastecer el principio de apelación implícita, desde que la compañía no pudo apelar, por resultar el daño rechazado.
Acreditado el daño, entonces, los autos deberán volver a la primera instancia para que se determine la cuantía del perjuicio ahora admitido (art. 165 del cód. proc.).
6.7.4. Es el turno del resarcimiento requerido por privación del uso de la moto, averiada en el siniestro como se dijo recién, que será revisado a la par del lucro cesante, también pedido. Porque, en cierta medida, comparten la incidencia que se adjudica al uso de aquel vehículo (v. escrito de demanda en el archivo del 6/7/2021, 1, i,j).
En lo que tiene que ver con el testimonio de Diego Omar Cuscuetta, a la época del accidente era pareja de la hermana de Braian (2:44 a 2:49). En general, el conocimiento de la información que brinda, lo hace por ese acercamiento a la familia que por entonces tenía. Por ejemplo, acerca de la motocicleta, que la usaban para ir a trabajar, para llevar los chicos a la escuela, de uso diario. Y de la actividad de Laura Irrazábal, que vendía productos de cosmética. No pudo trabajar luego del accidente, expresó, sin aclarar el motivo (6:14 a 6:24).
Concerniente a Diego Armando Angelotti, se trata de la pareja de Laura Irrazabal, por unos siete años. (1:43 a 1:59). Al momento del accidente era su pareja. Se usaba la motocicleta para ir a trabajar (4:44 a 4:56). Vendía Avon ((5:13 a 5:26). Luego del accidente no pudo seguir (5:37 a 5: 41). Pero tampoco dijo el motivo. Cuando estaba con él, vendía Avon, no sabe si lo hace ahora. Hace dos años trabaja en una casa de familia (8:43 a 9:31).
Si esa es toda la prueba para sostener como perjuicio la privación del uso de la moto y el lucro cesante, dado que, en los términos de la demanda, la imposibilidad de realizar su trabajo se adjudicó, sin ambages, a no contar con el ciclomotor, lo que le produjo una disminución en sus ingresos, es manifiestamente insuficiente.
Ocurre que se trata de testigos con ciertos compromisos familiares, que reducen su atendibilidad y que no parecen tener conocimiento directo de los hechos indicados, sino por información recibida de allegados o grupo familiar al que pertenecieron (arts. 384 y 456 del cód. proc.). Por lo que fue menester corroborar por otro medio de prueba, de mayor prestigio, esa testimonial rendida (v. Devis Echandia, Hernando, ‘Compendio de la prueba judicial’, Rubinnzal Culzoni Editores, 1984, t. II, pág. 113, 7; arts. 384 y 456 del cód. proc).
Sobre todo, observando atinente a la privación de uso, que los testimonios aquellos, ningún dato proporcionaron acerca de que la carencia del ciclomotor causara un daño emergente, debido a las erogaciones que hubiera debido afrontar la usuaria para sustituir la moto chocada, por el tiempo que insumieran las reparaciones. Siendo que, a tenor de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial, es un perjuicio que no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de uno ‘in re ipsa’. Por lo que no es admisible acudir en estos supuestos a la mera valoración ‘presuncional’ de perjuicios, para suplir omisión de traer a la contienda la prueba eficaz de los concretos deméritos económicos (v. esta cámara, causa 91411, sent. del 17/9/2019, ‘Alvarez Santiago Luciano c/ Gamacenter S.A. s/ Acción de Defensa al Consumidor’, L. 48, Reg. 78, con cita de la SCBA, AC 44.760, 2/8/1994 en ‘Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190, entre otros; v. causa 90745, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz Daniel Eloy y Otros c/ Cacavari Eduardo Antonio s/ Amparo’, voto en segundo término; arts. 1744 y concs. CCyC.; CC0203 LP 125288 RSD-102-19 S 21/5/2019, ‘Gonzalez Juan Carlos C/ Galia S.A. Y Otro/A S/Daños Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado), en Juba fallo completo).
Y cuanto al lucro cesante, que los testigos no dieron noción fidedigna del volumen de ventas de productos de la firma Avon, ni de la clientela, ni de la zona o área de desempeño, ni de ningún otro dato que permitiera calcularlo. Y menos aún, del motivo por el cual Laura Irrazabal dejó de ocuparse de la venta de esos productos, luego del accidente. Para poder verificar si había sido por la avería de la moto, pues era aquello que, según se recordara, había asegurado en la demanda, que formó parte de la relación procesal, cuyo contenido marca uno de los límites a la jurisdicción revisora de esta alzada, invulnerable a la versión propuesta luego en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba, fallo completo; arts. 34.4, 163.6 del cód. proc.).
En definitiva, es la sedicente vendedora, como protagonista de esas ventas, quien estuvo en mejor situación para haber aportado a esta causa los datos necesarios a fin de justificar lo que reclamaba. Pues no escapa al conocimiento medio, que estas empresas, que trabajan en base a la venta directa, suelen utilizar plataformas para las gestiones de las revendedoras, donde suelen quedar identificadas, remitos, en el caso del envío de productos, como algún otro medio para que se efectúen los pagos. Y si así no fuera, desde luego que alguna constancia debiera tener para justificar sus compras, sus ventas y los márgenes consecuentes, al menos: resúmenes de la tarjeta de débito o crédito con que operara, o de la caja de ahorro desde donde recibiera y transfiriera dinero, o de cualquier otro medio de pago y de cobro (arts. 375, 384 del cód. proc.).
En fin, a pesar del esfuerzo del autor de la pieza recursiva, la insuficiencia de la prueba sella la suerte desfavorable de este tramo de su apelación.
6.7.5. Al conocer acerca de los gastos de traslado de Dora Martínez, puede observarse que asiste razón a la apelante.
Dado que la asistencia de Azul Gutiérrez en un centro hospitalario de la localidad de Junín ha sido ya mencionado, ni la falta de comprobantes, ni la omisión en indicar la distancia recorrida, ni la cantidad de viajes realizados, son óbices para empañar la presunción que marca el artículo 1746 del CCyC, en la medida en que la suma que se acuerde sólo en base a esa presunción, sea razonable en función de las lesiones recibidas y los tratamientos prescriptos por los facultativos.
Hay constancias que le realizaron un electrocardiograma en el Hospital Interzonal General de Agudos Dr. Abraham Piñeyro y de un estudio practicado por el Dr. Jorge Gastón Rodríguez, Rx, control de osteosíntesis, así como también de atención en consultorios externos del mismo centro.
Con ese dato, contando tres viajes de Trenque Lauquen y Junín ida y vuelta, dos personas, en remise, dado las condiciones de salud de la víctima, la causa deberá volver a la instancia anterior para que determine la cuantía de dicho rubro (art. 165 del cód. proc.).
6.7.6. Brega la parte actora, por que se le reconozca la ‘actualizaciòn monetaria’, hasta el efectivo pago. Con una tasa del 6 % anual (v. escrito del 8/4/2025, 6). Aunque, mas allá de lo que pudiera inferirse, no ha dejado claro el mecanismo de ajuste a aplicar para obtener el resultado cuya satisfacción procura. Se ha aludió a que: ‘el reajuste por inflación forma parte de las atribuciones judiciales’.
En el fallo de primera instancia, se llevaron los valores de rubros como, ‘incapacidad parcial permanente de Azul Gutiérrez’ (V.I.b), ‘daño psíquico Laura Irrazabal y Azul Gutierrez’ (V.I.c), ‘gastos varios Azul Gutierrez’ (V.I.e) y ‘pérdida de chance’ (V.I.o), al momento de la sentencia allí dictada. Disponiéndose para ‘gastos por tratamientos psicológicos’, una metodología consistente en `pago contra factura’.
Mientras que en esta instancia se reconoce un aumento en el daño moral de Azul Gutiérrez y Laura Irrazabal, a la fecha de este fallo (5.4). En tanto que, en relación a los gastos de traslado de Dora Martínez (6.7.5), y daños de la moto, se regresan los autos a primera instancia para su cuantificación (6.7.3.).
La parte actora, en su escrito liminar, al comprender con una sola cifra los importes propuestos por cada uno de los renglones indemnizatorios, supeditó el importe final reclamado a lo que en más o en menos resultara de la prueba. Y la Suprema Corte ha visto en ese enunciado, exteriorizada la intención de la parte de movilizar su pretensión, de modo que no incurra en demasía decisoria, quebrantando el principio de congruencia, la condena al pago de una suma mayor (SCBA LP A 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, ‘Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba, fallo completo; arts. 34.4, 163.6 del còd. proc.).
Entonces, con esta salvedad, por lo pronto, ya ha quedado abierto el camino procesal, para la repotenciación de los créditos, sustentada en criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad, al menos hasta la fecha de este pronunciamiento (C.S., F. 441. XXI.16/06/1988, ‘Fisco Nacional c/ NN. y/o Varela, Juan Pedro’, Fallos: 311:1037).
Se trata de un medio alternativo de conservación del valor del crédito que, como tantos otros, fue arbitrado para morigerar el rechazo a la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, establecido en el artículo 7 de la ley 23.928, mantenida por la ley 25.561, y que la Suprema Corte de esta Provincia ha venido autorizando, sobre la base de distinguir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’, de la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, suponiendo estos una operación matemática con utilización de índices, mientras expresaban aquellos tan sólo la adecuación de un valor a la realidad económica del momento en que se pronunciaba el fallo, en consonancia con lo que ahora prescribe el art. 772 del CCyC (SCBA, C 123329 S 31/8/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508; SCBA LP C 121190 S 18/2/2021, ‘Loria, Beatriz Susana c/ Banco Santander Rio S.A. y otros s/ Ejecución honorarios’, en Juba, fallo completo).
En consonancia, en un primer paso, es procedente ajustar las sumas fijadas a la fecha del pronunciamiento anterior, no modificadas por esta sentencia, a la fecha de ésta. Al igual que aquellas para cuya determinación se remite la causa a primera instancia. En ambos casos, conforme a los parámetros de valoración ya empleados. Y que, hasta ahí, no despertaron críticas de los apelantes (art. 260 del cód. proc.).
Ciertamente que, si allí cesara toda protección futura de la acreencia, aplicándose sólo intereses a tasas bancarias pasivas o aún activas, es una posibilidad que, mediando alta inflación, los réditos produjeran un rendimiento negativo y a la postre dejaran de funcionar como una metodología indirecta de conservación de la ecuación económica del fallo. Hay noticias de ello, en el cálculo comparativo que contiene el punto V.9.e.1., de la causa 124096, fallada por la Suprema Corte el 17/4/2024, conocida como caso ‘Barrios’.
Sin embargo, por más que la readecuación del capital no torne la deuda más onerosa, es razonable que para expresar que se ha producido esa brecha lesiva en los créditos reconocidos por efecto de tal fenómeno económico, es menester contar con parámetros comparativos que denoten esa erosión, a los fines no sólo de concretar la dimensión del desface padecido por el capital, sino para contar con datos relevantes que permitan evaluar cual es el mecanismo idóneo de conservación del crédito, a fin de realizar las adecuaciones en las relaciones jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para conservarlo incólume (SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 17.b y V. 17. C; Cam. Civ.y Com., de Necochea, causa 14885, sent. del 11/9/2025, ‘Rodríguez Cristina Alejandra y Otro/A c/ Dittrich Leandro y Otros s/ Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)’, v. sentencia (causa N°14.885).pdf 228 Kb., en scba.gov.ar).
Como fue dicho, la parte actora, no ha determinado con certeza un mecanismo sucedáneo para la protección de las acreencias cuya actualización quiere extender al futuro y este tribunal no puede hacerlo, porque, ante esa falencia, no le incumbe asumir cualquier análisis conjetural o hipotético, cuya eficacia es incierta.
En tal particular circunstancia, se revela como lo más atinado, no rechazar sino diferir el cómputo del crédito a etapas ulteriores del proceso, en que la cuestión podrá debatirse, contando con elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por la parte acreedora, y el método más eficaz para conjurarlo, lo cual sí tiene amparo en el artículo 165 del cód. proc. (SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 16.e).
Con este alcance se admite el agravio.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1.1. Desestimar el recurso de apelación de la citada en garantía de fecha 24/2/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967);
2. Estimar parcialmente el recuso de la parte actora del 28/2/2025 para:
2.1. Incrementar el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de $30.000.000 para Azul Gutiérrez y de $30.000.000 para Laura Irrazabal; a la fecha de esta sentencia.
2.2. Estimar el rubro “daños por el deterioro de la moto”, cuya cuantía será determinada en la instancia de origen por el procedimiento del art. 165 del cód. proc..
2.3. Hacer lugar al ítem “gastos de traslado”, que también deberán ser determinados en su cuantía en la instancia de origen por el procedimiento del art. 165 del cód. proc., de acuerdo a lo expuesto en el último párrafo del considerando 6.7.5 del voto que abre l acuerdo.
2.4. Estimar el pedido de repotenciación de las sumas fijadas a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, hasta la fecha de esta sentencia y que no han sido modificadas por ésta, conforme a los parámetros de valoración ya empleados; para cuya determinación se remite la causa a primera instancia.
2.5. Diferir la cuestión relativa a la repotenciación de los créditos en forma posterior a la fecha de esta sentencia a etapas ulteriores del proceso, en que la cuestión podrá debatirse, contando con elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por la parte acreedora, y el método más eficaz para conjurarlo.
2.6. Imponer las costas a la parte apelada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1.1. Desestimar el recurso de apelación de la citada en garantía de fecha 24/2/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Estimar parcialmente el recuso de la parte actora del 28/2/2025 para:
2.1. Incrementar el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de $30.000.000 para Azul Gutiérrez y de $30.000.000 para Laura Irrazabal; a la fecha de esta sentencia.
2.2. Estimar el rubro “daños por el deterioro de la moto”, cuya cuantía será determinada en la instancia de origen por el procedimiento del art. 165 del cód. proc..
2.3. Hacer lugar al ítem “gastos de traslado”, que también deberán ser determinados en su cuantía en la instancia de origen por el procedimiento del art. 165 del cód. proc., de acuerdo a lo expuesto en el último párrafo del considerando 6.7.5 del voto que abre l acuerdo.
2.4. Estimar el pedido de repotenciación de las sumas fijadas a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, hasta la fecha de esta sentencia y que no han sido modificadas por ésta, conforme a los parámetros de valoración ya empleados; para cuya determinación se remite la causa a primera instancia.
2.5. Diferir la cuestión relativa a la repotenciación de los créditos en forma posterior a la fecha de esta sentencia a etapas ulteriores del proceso, en que la cuestión podrá debatirse, contando con elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por la parte acreedora, y el método más eficaz para conjurarlo.
2.6. Imponer las costas a la parte apelada por haber resultado sustancialmente vencida y diferir la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2025 08:08:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:11:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:26:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230200774003903034
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/10/2025 12:26:56 hs. bajo el número RS-64-2025 por TL\mariadelvalleccivil.