Fecha del Acuerdo: 13/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “P., M. C/ I., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -95772-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. C/ I., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95772-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En fecha 7 de julio de 2025 el juzgado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -en representación de su hijo- y en consecuencia, fijar como nueva cuota alimentaria que el demandado deberá abonar en favor de su hijo A., en la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM).
Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 15 de julio, presentando su memorial el 18 de julio de 2025.
El apelante cuestiona la sentencia de grado por considerarla arbitraria e injusta, en tanto desconoce el régimen de cuidado personal compartido vigente, tratándolo erróneamente como un progenitor no conviviente. Sostiene que su hijo A. pernocta la mayor parte de los días con él, y que es quien asume de manera efectiva la crianza cotidiana y el sostenimiento integral de sus actividades.
Manifiesta también que la resolución omitió considerar su real capacidad económica, desconociendo sus ingresos líquidos y los gastos fijos esenciales (alquiler, servicios, alimentos, vestimenta, actividades escolares y terapéuticas), lo cual torna la cuota impuesta desproporcionada y de cumplimiento imposible.
Asimismo, aduce que no se acreditó un aumento sustancial en las necesidades del menor que justifique la modificación de la cuota alimentaria, y que la parte actora no acompañó prueba documental suficiente que respalde su pretensión.
Considera, en definitiva, que se vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad previsto en el artículo 659 del CCyC, al imponerse una carga económica que no guarda equilibrio con las posibilidades del alimentante ni con el esquema actual de cuidado del menor.
En virtud de todo lo expuesto, solicita que se revoque la resolución apelada y se mantenga el monto anterior de cuota alimentaria, o en su defecto, se fije uno acorde a la situación real de las partes.

2.1. Así, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de A. y la capacidad económica con la que ambos cuentan; además de si está justificado el pedido de aumento.
En relación con el cuidado de A., conforme se desprende del acta de audiencia celebrada entre las partes, se acordó lo siguiente: “…1. Cuidado personal: Compartido indistinto.2. Régimen comunicacional: El niño A. compartirá con su progenitora los días martes desde la salida de la escuela (17:00 hs), siendo retirado por la misma, hasta el día miércoles, momento en que será reintegrado en el horario escolar. Los días viernes se mantendrá la misma rutina que los martes, pero el reintegro será el sábado a las 14:00 hs, siendo retirado del hogar materno por su progenitor. En caso de que el niño tenga fútbol los días sábados, los horarios serán reprogramados con previo aviso entre los progenitores. Domingo por medio, el niño será llevado por el padre a las 10:00 hs al domicilio materno y reintegrado el lunes a la institución educativa en su horario habitual, por la progenitora. 3. En las vacaciones de invierno, el niño compartirá la primera semana con la madre y la segunda con el padre.” (v. acta de audiencia conciliatoria de fecha 8/5/2025, en los autos “I., C. A. c/ P., M. s/ Incidente de cuidado personal”, Expte. N.º 11933, en trámite ante ese Juzgado).
Por lo tanto, se desprende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, al menos por el momento, conforme lo previsto en el artículo 650 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Y acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).
Pero en el caso, ¿existe inequivalencia de recursos económicos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial traído.
2.2. Veamos.
De las pruebas aportadas en el proceso se advierte que al menos hasta el momento no surge que exista equivalencia de recursos económicos entre los progenitores, y a falta de acreditación fehaciente por parte del demandado respecto a sus actividades laborales y los ingresos concretos que de ellas derivan, no es posible acreditar que esa situación haya variado en la actualidad (arts.375 y 384 cód. proc.).
Del informe remitido por la Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A., en la cual el demandado presta funciones, surge que en el mes de julno de 2024 percibió la suma de $1.147.215,60, conforme se desprende del recibo acompañado al trámite del 13/8/2024. Por su parte, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) informó que el demandado registra un sueldo bruto de $1.960.808,79, según consta en el oficio de fecha 29/7/2024.
En cuanto a los ingresos de la actora, se verifica que en el mes de julio de 2024, en virtud de las funciones que desempeña en la Municipalidad de Guaminí, percibió poco más de la suma de $260.000 conforme surge del oficio del 5/8/2024 y la documentación adjunta (se computa el pago de un préstamo).
En consecuencia, resulta evidente la desigualdad en la capacidad económica de ambos progenitores, lo cual se encuentra acreditado mediante prueba documental obrante en autos (arg. arts. 666 CCyC, 375 y 384 cód. proc.); y que no ha quedado desvirtuada de algún otro modo por el demandado, sin que sea admisible solo señalar que con sus ingresos no se encuentra en condiciones de afrontar la cuota.
Por último, y a fin de dar adecuada respuesta al agravio del recurrente, corresponde abordar la cuestión relativa a la supuesta falta de prueba del aumento en las necesidades del alimentado A..
El agravio tampoco habrá de prosperar, ya que, en primer lugar, al contestar la demanda, el propio accionado reconoció expresamente que la cuota que venía abonando se encontraba desactualizada, lo que implica que reconoció que debía ser reajustada; aunque sostuvo que la suma pretendida por la parte actora le resultaba excesiva, pero ello, en todo caso, sería de incidencia en el nueva suma a establecerse (v. pto. II, penúltimo párrafo del escrito presentado el 2/6/2024).
En segundo, porque se suma el criterio sostenido reiteradamente por este tribunal en el sentido de que a mayor edad del beneficiario, debe presumirse un incremento en sus necesidades y, por ende, en las erogaciones necesarias para su sostenimiento, lo que otorga certeza a que el aumento reclamado; a lo que se suma lo informado por el último relevamiento técnico del INDEC, que da cuenta del incremento sostenido en el costo de vida, en especial en los rubros vinculados al sostenimiento de niños y adolescentes coincidente con el art. 659 del CCyC (v. esta cám. , sent. del 4/9/2025 en autos “D., I. c/ M., A. A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, Expte. 95682; RR-759-2025).
Sin que la cuota establecida aparezca como manifiestamente desajustada a las constancias de la causa y, por ende, no es irrazonable, desde que en la actualidad 1 SMVyM equivale a la suma de $322.200, y ya el salario percibido en junio de 2024 por el alimentante (es decir, más de un año atrás, sobre el que dable razonar ha tenido incrementos en el curso del tiempo transcurrido) era d -aproximadamente, como se vio- de $1.147.000, de suerte que no es elevado teniendo en cuenta la relación ingresos de uno y alimentos a satisfacer al otro (arg. arts. 2, 3 y 658 CCyC); además de que si bien se trata de un régimen de cuidado personal compartido, hasta donde se sabe, es mayor el tiempo que pasa con su madre, como expone el testigo MNM en la audiencia cuya URL está en el trámite del 20/8/2024, y cuyo testimonio fuera ofertado por el propio apelante (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
De tal suerte, con la cuota establecida, se procura de la mejor manera -se insiste, de lo que surge ahora de la causa- que el niño a quien se pagan los alimentos vea satisfechas sus necesidades de manera igualitaria al estar con uno u otro de sus progenitores (art. 666 CCyC).
3. Se deriva de todo lo dicho, que a falta de acreditación fehaciente de igualdad de ingresos, debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2025 08:03:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:28:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:39:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2025 09:40:13 hs. bajo el número RR-941-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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