Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “C., M. A. C/ G., O. F. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte. 95863
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 12/8/25 y la aclaración del juzgado de fecha 26/9/25.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados a favor de los abogs. F., y B.,, por el trámite del divorcio (v. punto 5) de la sentencia del 6/8/25 y aclaratoria del 26/9/25 en 10 jus (5 jus para cada uno de ellos) fueron motivo de apelación por sus beneficiarios mediante el escrito del 12/8/25 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Primeramente debe considerarse que, para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por la esposa Contreras, pero luego del traslado del 25/2/25, Gonzalo, realizó una impugnación de la propuesta reguladora (v. escrito del 19/5/25 punto III; arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967).
Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio que si bien incluyó el convenio regulador en atribución del hogar conyugal, liquidación de la sociedad conyugal y compensación económica para la esposa (v. escrito de demanda del 24/2/25 punto V) el mismo es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC). Aunque en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local (mismo artículo, quinto párrafo del CCyC).
Entonces valorando la labor de los letrados de la parte demandada útiles para el avance del proceso (v. 19/5/25, 8/7/25) resulta más proporcionado fijar una retribución de sendas sumas de 15 jus a favor de los abogs. F., y B., (art. 16 de la ley arancelaria citada).
En suma corresponde estimar el recurso y fijar los honorarios de los abogs. Fernández y B., en sendas sumas de 15 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
Con más las adicionales y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 12/8/25 y fijar los honorarios de los abogs. F., y B., en sendas sumas de 15 jus.
Con más las adicionales y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:38:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:17:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:36:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:37:07 hs. bajo el número RR-928-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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