Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SOLDATTI CARLOS ALBERTO C/ DE LUCA NORMA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte. 95110

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/6/25, lo solicitado el 1/10/25 y el diferimiento del 22/5/25.
CONSIDERANDO.
La abog. Cantisani, en carácter de apoderada, cuestiona por elevada la regulación de honorarios del 26/6/25 (art. 57 de la ley 14967).
Así, se trata de revisar los honorarios regulados el 22/5/25 apelados por altos, por la apoderada de la parte obligada al pago (arts. 57 de la ley 14967; 73.a de la ley 5177).
a- Para ello debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumario (v. providencia del 8/8/18), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b) llegándose al dictado de la sentencia del 30/10/24 (v. trámites del 2/8/18, 18/9/18, 22/1/19, 25/11/19, 3/6/21, 6/7/21, 15/6/22, 6/9/22; arts. 15.c., 16 21, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $28.979.111,80- se llega a un honorario de 62,33 jus para la abog. Weis pues acumuló la primera etapa del proceso sumario (2/8/18) y de 62,33 jus para el abog. Galarza (5/9/19) por la sguiente etapa probatoria (arts. 13, 15c., 16 ley cit; base -$28.979.111,80- x 17,5% x 50% = $2.535.672,28; a razón de 1 jus = $40684 según AC. 4190/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
De manera que en este tramo del recurso, solo por la variación del valor de la unidad jus, se lo desestima (art. 34.4. del cód. proc.).
Tocante a los honorarios de la abog. M.A. Cantisani, los que fueron convenidos con su cliente en el equivalente al 7% del monto del acuerdo (v. 19/6/25) los mismos quedan fijados en la suma de 49,86 jus (base -$28.979.111,80- x 7% = $2.028.537,83; a razón de 1 jus = $40684 según AC. 4190/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Y los de la abog. M.A. Cantisani, fijados en la suma de 7 jus por su actuación en la audiencia preliminar de fecha 25/11/19, no aparecen como elevados en relación a la labor desempeñada (arts. 15c., 16, 22 ley cit.).
De manera que también en este aspecto, solo por la variación del valor de la unidad jus al tiempo de la regulación de honorarios (Ac. 4190) se desestima el recurso.

b- En cuanto a la retribución de los peritos intervinientes -Moreira y Tanoni- el juzgado aplicó, sobre el valor económico aprobado, una alícuota del 4% en base al criterio de este Tribunal cuando el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Los peritos realizaron la labor encomendada conforme se desprende de los trámites del 3/6/21, 6/7/21, 15/6/21 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), de modo esa retribución no se configura elevada en relación a su labor y a la de los profesionales que llevan adelante el proceso (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley).
Sin embargo por el valor del Jus al tiempo de la regulación los estipendios quedan fijados en sendas sumas de 28,49 jus (base -$28.979.111,80- x 4% = $1.159.164,47; a razón de 1 jus = $40684 según AC. 4190/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación), de modo que el recurso en este aspecto debe ser desestimado.
c- Tocante a la retribución de la mediadora M.P. Real, detallada por la misma profesional en la presentación del 12/6/25, en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (art. 16 ley 14967), resulta adecuado fijar una retribución de 10 jus ($40684 x 10 jus = $406.840 arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019). De modo que en es aspecto del recurso el mismo debe ser estimado (arts. 34.4. del cód. proc.).

d- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 13/11/24, 20/11/24, 3/12/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 22/5/25 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 32% para el abog. Galarza y el 25% para la abog. Cantisani en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
De ello, resultan 19,22 jus para Galarza (hon. de prim. inst. -60,05 jus- x 32%; por los trámites del 13/11/24 y 3/12/24) y 12,01 jus para Cantisani (honor. de prim. inst. -$48,04 jus- x 25%; por el trámite del 20/11/24; arts. cits. de la ley cit.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 30/6/25 solo en cuanto dirigido contra la regulación de honorarios de la mediadora M.P. Real los que se fijan en la suma de 10 jus, desestimándolo en todo lo demás.
Regular honorarios a favor de la abog. M.A.Cantisani en la suma de 12,01 jus.
Regular honorarios a favor del abog. L.E. Galarza en la suma de 19,22 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:35:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:08:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:09:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8=èmH#z3NWŠ
242900774003901946
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:09:58 hs. bajo el número RR-921-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/10/2025 12:10:08 hs. bajo el número RH-152-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.