Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M., A. V. N. C/ M., H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93335-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. A., V. N. C/ M., H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93335-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1.1. Con fecha 25 de febrero de 2025, el Juzgado resolvió -en lo que aquí interesa-:
*Rechazar la “Liquidación 1”, presentada por la actora con fecha 9 de diciembre de 2024;
*Aprobar la liquidación del 7 de marzo de 2024, la cual fue abonada en su totalidad;
*Hacer lugar parcialmente a la “Liquidación 3”, correspondiente al período comprendido entre abril y agosto de 2024;
*Reconocer que los pagos efectuados entre septiembre y diciembre de 2024 fueron completos y acreditados;
*Fijar la deuda final del demandado en la suma de $401.376.

1.2. Frente a ello, la actora interpuso recurso de apelación con fecha1/3/2025, cuyos agravios radican en que el rechazo de la “liquidación 1″ resulta arbitrario. Cuestiona que el juez haya desestimado la liquidación presentada el 9/12/2024, a pesar de que la misma se sustenta en una liquidación previamente aprobada el 19/4/2023, por un monto total de $458.947 (capital e intereses calculados hasta el 14/2/2023).
Sostiene que el demandado incurre en un incumplimiento sistemático, ya que no abonó ni la cuota alimentaria ni la cuota suplementaria fijada por medida cautelar, y que incluso renunció voluntariamente a su empleo para evitar el cumplimiento de sus obligaciones. A ello se suma la falta de vínculo sostenido con sus hijos.
Aduce que la conducta persistente del progenitor, sumada a la falta de una respuesta judicial adecuada, configura violencia económica, y que resulta injusto permitir el pago de la deuda alimentaria en 24 cuotas fijas en pesos, máxime en el contexto inflacionario actual, cuando ni siquiera los bienes de consumo se financian en tales condiciones.
Solicita se revoque el rechazo de la liquidación, y se apruebe en su totalidad con la aplicación de intereses simples hasta la fecha, arrojando una deuda total actualizada de $818.565 (v. memorial del 20/3/2025).

2.1. El recurso no puede prosperar.
En lo que respecta a la liquidación aprobada con fecha 19/4/2023, así como a la resolución que dispuso la fijación de una cuota suplementaria a abonarse en el plazo de 24 meses, corresponde señalar que dicha resolución se encuentra firme y consentida, en tanto no fue oportunamente impugnada por la parte interesada (ver resolución de fecha 7/8/2023).
En consecuencia, no resulta procedente reabrir su análisis en esta instancia recursiva (conf. art. 34, inciso 4°, del cód. proc.).
Del mismo modo, de la lectura del memorial de agravios presentado por la apelante, se advierte que no contiene una crítica concreta y razonada al rechazo parcial de la liquidación cuestionada, limitándose a manifestaciones genéricas que no cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 260 y 261 del cód. proc.
Para que una apelación -como en el caso- resulte idónea, es necesario que la parte recurrente objete rubro por rubro, señalando concretamente qué ítems considera erróneos y proponiendo, en su reemplazo, la cuenta clara y correcta que estima corresponder (arts. 2 y 3 CCyC).
Las manifestaciones efectuadas por la apelante respecto de su situación personal y familiar, en particular la falta de vínculo del demandado con sus hijos y su incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, no constituyen por sí solas agravios idóneos para rebatir los fundamentos de la resolución recurrida. Tales circunstancias, en todo caso, deberán ser planteadas ante el juez de origen y por la vía procesal pertinente, excediendo así el poder revisor de esta alzada (confr. arts. 34 inc. 4 y 270 del CPCC).
En efecto, la apelante se limita a una exposición genérica de hechos, sin hacerse cargo de los fundamentos concretos del fallo impugnado, ni señalar errores fácticos o jurídicos específicos en la resolución dictada, incumpliendo con las exigencias de los arts. 260 y 261 del CPCC.
Lo expuesto, sin perjuicio de las facultades de la magistrada, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias a los fines de fijar audiencia para intentar conciliar a las partes, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 1/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 08:54:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:10:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 11:30:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235400774003901616
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 11:31:13 hs. bajo el número RR-919-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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