Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “G., D., S. C/ M., C. A. S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN”
Expte.: -93810-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., D., S. C/ M., C. A. S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN” (expte. nro. -93810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 27/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. 1. La resolución del 27/2/2025 decide, “en cuando al dictado de sentencia que no contiene el pronunciamiento sobre costas, en función del art. 166 inc. 2° CPCC dispongo subsanar dicha omisión e imponer las costas a la incidentada, vencida (arg. 68 Cód. proc.)”.
1.2. Frente a esta resolución, la demandada interpone recurso de apelación el 7/5/2025. Concedido el recurso en relación el 15/5/2025, presentado el memorial el 23/5/2025 y contestado el traslado por la parte actora el 3/6/2025 la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Veamos.
Surge del escrito de demanda que la parte actora intentó resolver la cuestión de una manera “amigable”, y que fue la actitud de la demandada ante las reiteradas negativas lo que lo obligó a judicializar la situación (ver demanda del 23/2/2024).
Y de acuerdo a las constancias de la causa, no cabe predicar lo contrario a lo allí sostenido, desde que la parte demandada no contestó la demanda, motivo por el cual se declaró la cuestión como de puro derecho, dictándose sentencia favorable a lo solicitado por la parte actora; asimismo, dicha sentencia no fue apelada en este aspecto -es decir, respecto a la calificación del carácter de los bienes en cuestión-.
Además de ser sostén también, lo expresado la CD y el aviso de recibo adjuntados en demanda, donde se le requería solucionar extra-judicialmente el tema que aquí se debatió, que consta que fue recibida por accionada, en la que también se hace mención de previos requerimientos para solucionar el tema, a través de medios menos formales (por ejemplo, con intermediación de los letrados de las partes. Todo lo que no fue ni siquiera negado en el memorial (arg. art. 354 inc. 1 cód.proc.).
Cabe aclarar que cualquier otra cuestión sobre el por qué esos bienes no constaban como propios en las escrituras N°174 y 246, es introducida recién en esta instancia y excede el poder revisor de este tribunal, al no haber sido planteada ante la instancia de origen en el momento procesal oportuno (art. 272 cód. proc.).
Así las cosas, lo cierto es que lo que emerge de esta causa es que fue su postura la que provocó la necesidad de que el actor iniciara estas actuaciones, y en su consecuencia, se dictó sentencia haciendo lugar a lo solicitado, resultando -así- vencida la parte demandada (arg. art. 68 cód. proc.).
Y sabido es que para alterar la regla general de costas al vencido, la norma, es decir, el art. 68 del cód. proc., exige dar fundamentos; y sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en ese artículo, esto es la imposición de costas al vencido (del voto del juez de Lazzari, mayoritario, en SCBA, C 117548 S 29/8/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo; v. esta Cámara expte. 93803, sent. del 23/12/2024, entre muchos otros).
Por lo expuesto, la apelación se desestima.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 27/2/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 68 cód., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 27/2/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:12:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:04:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:49:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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