Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “CIARICO MARCHESI GENARO IGNACIO C/ SANJURJO CLAUDIO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95916-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CIARICO MARCHESI GENARO IGNACIO C/ SANJURJO CLAUDIO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95916-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 4/8/2025 contra la resolución del 11/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado deniega el embargo de la jubiliación que percibe como beneficiario de la Caja De Retiros Jubilaciones Y Pensiones De La Policía De La Provincia De Bs As, fundado la decisión en lo normado en el art. 14 inc. “c” de la ley 24241 que dispone que las prestaciones de seguridad social son inembargables con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.
El actor apela esa decisión y en su memorial insiste en que debe ordenarse el embargo, argumentando:
a. si bien la Ley 24.241 (art.  14) y normas provinciales análogas declaran la inembargabilidad de las jubilaciones, la jurisprudencia ha interpretado que dicho principio no es absoluto, y puede ceder frente al derecho del acreedor cuando el haber previsional supera el mínimo vital y móvil necesario para la subsistencia del beneficiario; y en el caso los haberes previsionales percibidos por el ejecutado exceden en forma significativa el salario mínimo, vital y móvil vigente.
b. la ley 13236, que rige la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, nada habla sobre la inembargabilidad de los beneficios otorgados por dicha entidad, y por tal motivo, la analogía que se aplica para negar la cautelar deja de lado a la normativa que debe ser tenida en cuenta al resolver.

2. En principio cabe señalar que es la ley 13.236 que organiza el régimen especial y el funcionamiento de la caja particular de Retiros, Jubilaciones y Pensiones para la Policía Provincial. y no la ley nacional 24.241.
Y si bien es cierto es que la ley provincial 13.236 no contiene ninguna norma sobre inembargabilidad o prohibición de afectación del haber jubilatorio de sus beneficiarios, no obstante, incluye una norma general sobre interpretación e integración en su art. 54: “Si un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el espíritu de esta Ley, se aplicará supletoriamente el régimen previsional vigente en la provincia en cuanto fuera compatible con la esencia y naturaleza de la institución policial. En caso de duda sobre la aplicación de esta Ley, se estará por la norma legal que resulte más beneficiosa para el afiliado”.
Así, en el caso, en virtud de la expresa remisión del art. 54 de la ley 13.236, la norma aplicable supletoriamente es el decreto ley 9650, vigente en la provincia de Buenos Aires para todos los jubilados dependientes de la Administración Pública, que cumple además con el requisito de ser más beneficiosa para los afiliados a la caja de la policía de la provincia.
Y el d.ley 9650/80 en su art. 57.b dice: “No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en los incisos c) y d) de este artículo e inciso h) del artículo 4° de la presente Ley. ”
Entonces, como aquí no se advierte, ni se ha explicado que nos encontremos ante alguna de las excepciones que contemplan esos incisos, no existe fundamento razonable suficiente para otorgar el embargo contra un haber jubilatorio policial bonaerense.
Además, cabe recordar que la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (en adelante, ley 24.241) establece que las prestaciones que se acuerden por el SIJP resultan inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas (v. art. 14, inc. “c”, ley 24241).
Y teniendo presente lo dispuesto por la ley nacional 24.241 -de fecha posterior al decreto provincial ley 9650/80-, y el alcance de los casos expresamente enumerados por la normativa provincial en su art. art. 57 donde tiende a ser más restrictivo, se ha sostenido que ello repercute con los derechos tutelados por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y por la propia Constitución Nacional (CN). Por manera que cuando la Nación concede mayores beneficios a las personas que perciben sus jubilaciones o pensiones sobre quienes, estando en iguales situaciones, perciben sus emolumentos de una Caja provincial, habrá que estar a la norma que brinda más protección para todo ese grupo de personas (conf. Camara Civ. y Come. La Plata, sala II causas 111.863, RSI 25/17, sent. int. del 21/2/17; 102.948, RSI 94/20, sent. int. del 6/5/2020; 98.494. RSD 212/20, sent. del 24/11/20; 128.627, RSD 1/21, sent. del 4/02/21).
Por otro lado, también se ha aclarado que si bien el patrimonio es la prenda común de los acreedores y los bienes del deudor quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones, no menos cierto es que la ley puede establecer determinadas limitaciones a los derechos de los habitantes, con fundamento en el interés social (conf. Cam. Civ. La plata, sala II causa 131.268 RR-199-2022 sent. del 26/05/22; art. 21, CADH).
Por todo lo anteriormente expuesto y por la naturaleza previsional de la suma que pretende afectársele al ejecutado, cabe excepcionar la posibilidad de retención para responder a las deudas ante terceros por tratarse de un caso excepcional en que el derecho patrimonial del acreedor debe ceder frente a derechos básicos tutelados por la Constitución Nacional, la Carta Magna provincial y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo son los llamados derechos sociales (conf. arts. 14 bis, 28 y 75, inc. 23 CN; 36 CPBA; 21, 26, 28, 29 CADH; v. fallo ant. cit.).
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 4/8/2025 contra la resolución del 11/7/2025.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 4/8/2025 contra la resolución del 11/7/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida en subsidio el 4/8/2025 contra la resolución del 11/7/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:13:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:03:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:48:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:48:22 hs. bajo el número RR-915-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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