Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

Autos: “D., E. M. C/ K., G. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -94412-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., E. M. C/ K., G. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -94412-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El CCyC contempla respecto del cuidado personal de hijos e hijas dos alternativas: el cuidado personal compartido y el cuidado personal unilateral (arts. 650 y 653 cód. citado); a su vez, el compartido puede ser de modalidad alternada en que el hijo o la hija pasa períodos de tiempo con cada progenitor/a según la organización y posibilidades de la familia, y el indistinto en que el hijo o la hija reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, quienes comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650 CCyC).
Es el personal indistinto el que privilegia el CCyC, salvo que no resulte posible o sea perjudicial para el hijo o la hija (art. 651 cód. citado).
¿Por qué? Porque permite que el niño o la niña mantenga un estrecho vínculo con ambos progenitores, promueve su participación en las funciones de educación, amparo y asistencia, los incentiva a no desentenderse de las necesidades materiales de sus descendientes y hace factible el trabajo extradoméstico, a la vez que facilita que el niño o la niña conviva con ambos padres, reduciendo problemas de lealtades y juegos de poder y reconoce la idoneidad de ambos como progenitores, a lo que se suma que fomenta una mayor y mejor comunicación entre padre, madre, hijos e hijas. En definitiva, puesta la mirada en el interés del niño, el cuidado personal compartido efectiviza los derechos de los progenitores y su descendencia (cfrme. “Tratado de derecho de Familia…”, Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera- Nora Lloveras”, t. IV, editorial Rubinzal-Culzoni, año 2014, pág. 116; aclaro que si bien el tratado es anterior a la vigencia del CCyC del año 2015, los artículos que se comentan registran exactamente la misma redacción que en la normativa vigente; v. esta Cámara, expte. -93030-, sent. del 31/08/2022, RS-50-2022).
2. En la audiencia del 6/2/2025 las partes convinieron que el cuidado personal del menor sea indistinto con residencia principal en la vivienda de la madre.
Luego se presenta la madre denunciando que desde principios de año el demandado reside en la República Federativa de Brasil por cuestiones laborales y de estudio y ha perdido todo contacto con el menor incluyendo el telefónico con el niño porque no tiene interés en comunicarse con él, por ello solicita que se le otorgue el cuidado personal del menor de manera unilateral (esc. elec. del 4/06/2025).
El juzgado considera que con la documentación acompañada se ha probado que el demandado se encuentra residiendo temporalmente en Río de Janeiro, República de Brasil, en virtud de la obtención de una beca académica doctoral; y que dicha residencia se extenderá hasta el 8/12/2025. Que, además, ha intentado mantener el contacto con su hijo en forma telefónica, y por intermedio de la Psicóloga del niño. Concluye que la circunstancia del cambio de residencia temporal del progenitor, no implica modificación alguna con relación a lo resuelto en la sentencia de la Cámara Departamental de fecha 31/7/2024, y lo acordado por las partes en la audiencia del 6/2/2025, por manera que rechaza el pedido por considerar que no se advierten obstáculos para que se mantenga el cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en la vivienda de la progenitora oportunamente convenido en la audiencia referida (res. del 27/6/2025).
El demando apela esa decisión, insistiendo en su memorial en que debe otorgarse el cuidado personal unilateral solicitado, argumentando que se “profanó” el articulo 648 del Código Civil porque los  vínculos parentales se afianzan con la presencia de las partes.  Y, en resumen, que la ausencia del progenitor por encontrase viviendo temporalmente en otro país impide el contacto con el menor, siendo el grupo familiar materno el único sostén afectivo (v. memorial del 13/07/2025).
3. De los fundamentos vertidos por el apelante no surge, ni tampoco se advierte de oficio, en que medida el cuidado personal compartido oportunamente convenido le cause agravio como para justificar su modificación y pase a ser de manera unilateral por la madre. Pues ni siquiera se explica en qué medida con lo pretendido pueda resultar en una mejor situación para el menor, o algún beneficio que pudiera obtenerse de ello. Ni tampoco se argumenta en que medida el hecho de que el progenitor transitoriamente se encuentre residiendo en Brasil por cuestiones académicas, justificaría el cambio del régimen convenido, pues la ausencia temporal del progenitor no puede ser único motivo como para disponer una cambio del régimen de cuidado indistinto con residencia principal en la vivienda de la madre (arg. art. 242 cód. proc.).
En todo caso, las alegadas interferencias en la comunicación con el progenitor o la dificultad para que el menor comparta tiempo con su padre, es una anomalía que puede presentarse en cualesquiera de las modalidades de cuidado personal. Pues cada una de ellas, reposa en el deber de colaboración para la buena marcha del régimen, brindando con ello un entorno estable y seguro a los niños, así como en la atención al deber de informarse, recíprocamente, en cada situación, sobre las cuestiones relativas a la salud, educación y otras relativas a la persona y bienes de los hijos (v. artes. 650, 652, 653, 654 y concs. del Código Civil y Comercial). Y eso puede fallar en todas. Por lo que no representa un criterio razonable para hacer lugar el cambio pretendido.
Dentro de ese marco, pues, desde que no se percibe una motivación que ya sea del lado de los progenitores o del lado del interés superior del niño, conduzca a imponer el cambio solicitado, el recurso debe desestimarse. Sin perjuicio de que en la instancia inicial, pueda regularse un régimen de comunicación más preciso a la situación actual.
4. Las costas por su orden, pues tal es el principio general seguido por esta alzada en esta materia (v. 26/02/2019, ‘E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio’, L.50 R.26; ídem, 17/4/2019, “A., L.M. c/ T. d. C., A. s/ Cuidado personal de hijo’, L. 50 R. 113). Habida cuenta que estando en cuestión la modalidad del cuidado personal, lo que motiva a cada progenitor postular la que considera mejor para el niño, no aparece razonable regular su imposición con el criterio objetivo de la derrota (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.; v. causa 92982, sent. del 19/4/2022, ‘Herner Fabio Emanuel c/ Bedouret Geraldina Astrid s/Incidente de cuidado personal de hijos’).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 29/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 29/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:13:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:02:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:47:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230000774003900622
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:47:19 hs. bajo el número RR-914-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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