Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “N., A. M. C/ C., N. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -95918-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., A. M. C/ C., N. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95918-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja interpuesta el 26/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa, el quejoso -quien resulta ser el abogado del niño de autos- apunta que la resolución del 26/8/2025 por él impugnada configura gravamen irreparable a su pequeño asistido, en cuanto lo priva del derecho a que este tribunal ejerza la revisión judicial de un pronunciamiento que -a su juicio- vacía de contenido la institución que él en este ámbito representa, a más de desconocer los estándares convencionales y nacionales que tutelan los derechos de niños, niñas y adolescentes como verdaderos sujetos de derechos.
En ese sendero, memora que el 26/8/2025 la judicatura foral le requirió copia digitalizada suscripta por el niño que patrocina en virtud de los preceptos contenidos en el artículo 5 del Anexo I del Acuerdo 4013 de la SCBA; y que mediante el recurso del 1/9/2025 -a la postre denegado- señaló la improcedencia de dicho recaudo, en atención no sólo a la edad del pequeño, sino a los dificultades objetivas para el contacto directo con él a tenor de obstrucciones acreditadas en autos conexos a esta causa.
Empero, continúa, el 18/9/2025 el órgano jurisdiccional rechazó la revocatoria intentada y denegó la apelación deducida en subsidio alegando inexistencia de agravio; en el entendimiento de que la firma del niño era necesaria para exteriorizar su voluntad y que la falta de contacto invalidaba la actuación profesional. Ello, sin resolver respecto de la situación de desamparo jurídico de la que dio cuenta su presentación del 18/8/2025 que estribó en poner de relieve que se encuentra vencida -desde el 14/8/2025- la delegación de la responsabilidad parental oportunamente efectuada.
Así las cosas, refiere que la situación de autos configura gravamen irreparable en los términos del artículo 242 del código de rito por cuanto le impide -en su rol de abogado del niño- acceder a la judicatura en representación del niño para lo que condiciona la validez de las presentaciones a la firma personal de un niño de tan solo ocho años; lo que excede, según expresa, sus posibilidades jurídicas y materiales.
Todo ello, enfatiza, califica como una denegación arbitraria de justicia. Pues el derecho de acceso a la justicia de los niños, no se satisface -continúa- con la mera posibilidad formal de acudir a los tribunales acompañados por un abogado; sino que exige la adopción de medidas positivas aptas para remover los obstáculos que impidan su ejercicio pleno. Cita normativa provincial, nacional e internacional afín.
De otra parte, expone que la judicatura ha obviado el contexto excepcional que circunda la situación de su representado; en la medida en que existe una situación objetiva y documentada de obstrucción sistemática del vínculo, acreditada en la causa 36678/2024. Por lo que, en lugar de reconocer y remediar el contacto de vulnerabilidad del pequeño que a la fecha se encuentra bajo el cuidado de la abuela materna, sin guarda legal y con una delegación de la responsabilidad vencida (situación manifestada por el suscripto en el escrito que fuera rechazado), la decisión recurrida la agrava, a su parecer, al privar al niño del único canal de defensa técnica disponible; produciendo, de consiguiente, un doble cercenamiento: la imposibilidad material de contacto debido a conductas obstructivas del adulto responsable y la exclusión procesal al invalidar los escritos del abogado que representa sus derechos.
Pide, en suma, se recepte la queja articulada (v. escrito recursivo del 26/9/2025).
2. Pues bien. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).
Y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (sobre este tema, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
Además, debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
De modo que sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; como se verifica que acontece en la especie, desde que aflora del recuento aportado por el quejoso, que el verdadero trasfondo de la presentación por él efectuada el 18/8/2025 -cual es el vencimiento de la delegación de la responsabilidad parental de su representado- no fue tan siquiera valorada por la judicatura foral; quien se limitó, según se aprecia, a abordar cuestiones de neto corte procesal como, en el caso, la falta de firma ológrafa de su asistido (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 de la ley 14967 y 34.4 cód. proc.).
Siendo pertinente hacer notar que la resolución del 18/9/2025 que denegara los recursos promovidos, tampoco se hizo eco, en forma cabal, de la situación de vulnerabilidad que el abogado del niño expresó respecto del motivo que obstaculizaba la toma de contacto con aquél. Pues, en puridad, mantuvo su posicionamiento en orden a que es la firma del representado la que exterioriza su voluntad acerca de las pretensiones que en su nombre se promuevan [remisión de resolución referida; a contraluz de los preceptos estatuidos en el art. 706 inc. c) del CCyC].
En otras palabras, nada se dijo -en ninguna de las oportunidades reseñadas- acerca del cuadro circunstancial que originara la incidencia; del que dimanan elementos suficientes, conforme aprecia este tribunal, para que la judicatura se pronuncie en torno al particular. Es que no otra cosa imponen los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado que colocan a niños, niñas y adolescentes como protagonistas indubitados de los procesos destinados a elucidad su interés superior -como acontece en los principales- y que demandan de los efectores estatales -incluido el Poder Judicial- la maximización de los principios de acceso a la justicia, celeridad, flexibilidad y tutela judicial en grado reforzado, entre otros [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.].
Siendo así, la queja promovida ha de prosperar; lo que así se dispone.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la queja del 26/9/2025 y, haciéndola resolutiva a resultas de la entidad de los derechos en pugna y al amparo del principio de tutela judicial efectiva que debe maximizarse en grado reforzado en procedimientos como éste, revocar la resolución del 26/8/2025 (args. arts. arriba cits.; en diálogo con args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 2 del CCyC).
Todo ello, sin perjuicio de poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen para que se expida, con la prontitud que el caso aconseja, sobre la situación bosquejada en la presentación del 18/8/2025 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja del 26/9/2025 y, haciéndola resolutiva a resultas de la entidad de los derechos en pugna y al amparo del principio de tutela judicial efectiva que debe maximizarse en grado reforzado en procedimientos como éste, revocar la resolución del 26/8/2025.
Todo ello, sin perjuicio de poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen para que se expida, con la prontitud que el caso aconseja, sobre la situación bosquejada en la presentación del 18/8/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, con carácter urgente en atención a la urgencia que plantean las circunstancias ponderadas. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de General Villegas, a sus efectos.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:15:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:00:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:08:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6_èmH#z$,$Š
226300774003900412
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:08:28 hs. bajo el número RR-904-2025 por TL\mariadelvalleccivil.