Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90798-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 12/8/25, 13/8/25, 16/8/25, 17/8/25, 18/8/25, 22/8/25 contra la resolución regulatoria del 12/8/25?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 12/8/25 es cuestionada tanto por los letrados, el síndico y el auxiliar de justicia intervinientes en el proceso mediante los recursos del 12/8/25, 13/8/25, 16/8/25, 17/8/25, 18/8/25, 22/8/25, exponiendo en ese acto los motivos de sus agravios los concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967; y mediante el memorial y sus contestaciones del 26/8/25, 28/8/25 y 5/9/25 el recurso del 16/8/25 concedido en relación (v. providencia del 25/8/25; art. 57 de la ley 14967 y 242 del cód. proc.).
Pero más allá de ello, como la regulación recurrida no consigna las tareas profesionales, acarrea tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; aunque como esta Cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
a- Entonces, a los fines regulatorios, sobre la base aprobada y firme de 9.213,28 jus conforme surge de la decisión del 27/6/25 y la clasificación de tareas de fecha 14/12/22 que quedó aprobada (v. resol. del 27/2/23, 19/3/25), se regularán los honorarios profesionales dentro del marco de lo dispuesto por los arts. 15.c, 15.d., 16, y 41 de la ley citada (v. además resoluciones del 21/9/22 y 22/11/22).
Ello en concordancia con los trabajos que corresponden exclusivamente a la etapa de ejecución de sentencia, que incluyen los trámites realizados para la subasta de los inmuebles pero que no se concretó, y las particularidades de la causa en razón de las numerosas incidencias originadas en esta etapa del juicio (v. auto del 14/5/20; arts. 557 y sgtes del cód. proc.; 41, 47 y concs. de la ley 14967).
b- Así, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el abog. Moyano posteriores a la sentencia del 26/4/18, las que se contabilizan en la clasificación de trabajos (trámites de fechas 27/9/18, 3/10/18, 19/10/18, 26/11/18, 7/3/19, 25/3/19, 29/3/19, 25/3/19, 29/3/19, 24/6/19, 3/9/19, 10/10/19, 2/11/19,9/11/19, 15/11/19, 25/11/19, 5/12/19, 13/12/19, 30/4/20, 7/5/20, 8/5(20, 16/5/20, 22/7/20., 28/8/20, 3/12/20, 18/12/20), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley cit.) y a partir de ella el 40% se llega a un honorario de 644,93 jus (base -9213,28 jus- x 17,5% x 40/; arts. 15c., 16 y concs. ley cit.).
c- Para los abogs. Noblia (v. 2/8/18, 6/9/18, 23/10/18, 11/3/19, 2/3/21, 12/3/23/ 22/4/21, 18/5/219, 29/11/21, 7/12/21, 12/2/21) y Cibeira (19/3/19, 28/3/19, 4/4/19, 25/9/19, 3/10/19, 10/10/19, 23/10/19, 30/10/19, 12/11/19, 6/7/20, 15/9/20), representantes de la parte demandada, en razón de su labor, les corresponde un estipendio de 56,43 jus y 53,43 jus, respectivamente (base -9213,28 jus- x 17,5% x 40% x 70% x 1/4 / 2; arts. y ley cits.).
Y para el abog. Serra, también por la representación de la parte demandada (v. 23/3/21, 2/4/21, 13/4/21, 22/4/21, 4/5/21, 27/5/21, 2/6/21, 10/6/21, 4/10/21, 28/9/21, 15/10/21, 14/12/21, 1/2/21, 4/5/21, 12/5/21, 29/7/21, 4/8/22,1/9/21) es dable regular la suma de 338,59 jus, pues estos letrados actuaron en distintos tramos del proceso de ejecución (base -9213,28 jus- x 17,5% x 40% x 70% x 3/4 ; arts. y ley cits.).
d- Por la actuación del abog. Otaviani, para este caso, la significación económica de la citación, debe estar de acuerdo con su finalidad, con lo cual la base regulatoria parece tener que ser la misma que para la pretensión principal; en todo caso, no se propuso ni se aprobó otra diferente para remunerar la tarea del abogado del tercero interviniente (v. 1/3/21, 5/3/21, 12/3/21; art. 34.4. del cód. proc.).
Bajo esas circunstancias, en relación al trabajo llevado a cabo en esta etapa, resulta adecuado fijar un estipendio equivalente al 10% del honorario regulado a favor del abog. Moyano resultando 64,49 jus, en razón de sus tareas (v. 1/3/21, 5/3/21, 12/3/21; hon. abog. Moyano -644,93 jus- x 10%; v. 93352 resol del 04/09/2025 RH-123-2025, entre otras; arts. 2,3, 1255 del CCy C.).
e- Siguiendo ese lineamiento y en función de la tarea desarrollada por el síndico Moralejo (v.1/6/20, 3/9/21, 10/3/21), se llega a un estipendio de 64,49 jus (hon. abog. Moyano -644,93 jus- x 10%; v. 93352 resol del 4/9/2025 RH-123-2025, entre otras; arts. 2, 3, 1255 y concs. del CCy C.,)
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f- En cambio tocante a los honorarios del martillero Malatini, los mismos deben ser regulados bajo la órbita de la normativa del art. 58 de la ley 10973 (texto según ley 14085), y en autos según surge de las presentaciones de fechas 14/9/19, 17/10/19, 2/12/19, 23/12/19,1 3/2/20, 5/3/20, 22/5/20, 15/12/20, 22/12/20, 23/12/20, 11/2/21, 23/2/21, 23/3/21, no llegó a liquidar los bienes (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) por lo que su retribución se fija en el 2% establecido por esa ley, del valor de los bienes a subastar conforme la normativa citada, en tanto no se ven desproporcionados en relación a su tarea (v. auto de venta del 14/5/20; arg. art. 57 y art. 58 de la ley 14085; arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).
Todos los estipendios con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716; 57 y 58 de la ley 14085, art. art. 193 y modif. de la ley 10620).
g- En cuanto al recurso del 16/8/25 concedido en relación (v. también presentaciones electrónicas del 26/8/25, 28/8/25 y 5/9/25), cabe señalar que la tarea del síndico actuante no resulta inoficiosa en tanto el mismo se presentó a requerimiento del juzgado (v. trámites citados anteriormente en e-), y tocante el martillero se acude al monto del valor a subastar con ajuste a lo normado por la ley que rige la profesión (v. arts. y ley cits.).
Tampoco le asiste razón al apelante en cuanto a la intervención como litisconsortes del abog. Moyano y Otaviani por las partes que representan, ya que no logran configurar un litisconsorcio al no mediar correspondencia entre la acción promovida y la sentencia de trance y remate del 26/4/18, como la cesionaria se sumó al proceso luego del dictado de la sentencia de remate, por lo que tenerlo como litisconsorte en esta etapa del proceso sería transgredir el principio de congruencia (arts. 34.4. y 163.3 del cód. proc.).
De modo que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.; art. 57 de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la resolución del 12/8/25 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios por las tareas relativas a la ejecución de sentencia a favor de:
*abog. Moyano en la suma de 644,93 jus.
*abog. Noblia en la suma de 56,43 jus
*abog. Cibeira en la suma de 56,43 jus.
*abog. Serra en la suma de 338,59 jus.
*abog. Otaviani en la suma de 64,49 jus.
*síndico Julio C. Moralejo en la suma de 64,49 jus.
*martillero Malatini en la suma equivalente al 2% del valor a subastar.
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Desestimar el recurso del 16/8/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución del 12/8/25 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios por las tareas relativas a la ejecución de sentencia a favor de:
*abog. Moyano en la suma de 644,93 jus.
*abog. Noblia en la suma de 56,43 jus
*abog. Cibeira en la suma de 56,43 jus.
*abog. Serra en la suma de 338,59 jus.
*abog. Otaviani en la suma de 64,49 jus.
*síndico Julio C. Moralejo en la suma de 64,49 jus.
*martillero Malatini en la suma equivalente al 2% del valor a subastar.
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Desestimar el recurso del 16/8/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:18:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:59:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:41:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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