Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A., R. O. C/ G., G. D. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -95780-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., R. O. C/ G., G. D. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -95780-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 13/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 24/6/2025 se dictó resolución que, por un lado, homologa el acuerdo entre las partes, y, de otro, concede la medida cautelar pedida el 17/6/2025, aclarándose que se trata de un embargo de carácter preventivo.
Interpuesta apelación por la demandada contra esa resolución, en la misma fecha de su emisión, el recurso se concedió libremente mediante providencia del 29/6/2025; y luego, frente a la presentación de la misma parte de fecha 7/7/2025, que cuestionaba la traba del embargo por entender que al estar apelada la resolución del 24/6/2025 no podía ejecutarse lo acordado.
Proveyendo lo anterior, la jueza de grado aclaró el 13/7/2025 que la apelación que se concedió libremente y con efecto suspensivo lo fue únicamente respecto de la homologación del acuerdo entre las partes, pero en lo referido a la apelación contra la medida cautelar otorgada en la misma fecha, el efecto es devolutivo.
Insatisfecha con la respuesta, la demandada apela esta última resolución, la del 13/7/2025; se concede el recurso y, presentado el memorial, sustanciado y respondido, se radican las actuaciones a esta cámara (v. recurso y res. del 17/7/2025, memorial del 7/8/2025 y contestación del 17/8/2025).
Los agravios según el escrito del 7/8/2025 fincan, en síntesis, en que aun apelada la sentencia homologatoria no podía ejecutarse el acuerdo por haberse concedido el recurso con efecto suspensivo, de suerte que es equivocada la decisión de trabar un embargo en pos de la ejecución del acuerdo de mención, a la vez que plantea que una vez concedido el recurso con efecto suspendido, no podía la jueza volver sobre sus pasos y concederlo con efecto devolutivo.
2. Pues bien; cuando la apelante se refiere a que apelada la sentencia, ésta no puede ser ejecutada, no puede más que referirse a la traba del embargo dispuesta en la parte final de la resolución del 26/6/2025, pues no encuentro otro acto posterior a la misma atingente al acuerdo; además, se condice esta tesitura con su planteo del 7/7/2025, que cuestiona el embargo de mención, que originó la resolución apelada del 13/7/2025.
Pero lo que se rescata de la traba del embargo es que lo fue con carácter preventivo y no ejecutivo, hallando la jueza motivos bastantes para disponer su traba en esos términos (v. parte final del decisorio del 24/6/2025); es decir, no se encuadró el caso en un acto de ejecución del acuerdo homologado, sino del aseguramiento del derecho que esgrime el actor en virtud del acuerdo alcanzado (arg. arts. 198 y siguientes, cód. proc.).
Lo que quita entidad a este agravio.
Por lo demás, sabido es que las apelaciones contra las resoluciones que decretan medidas cautelares, lo son con efecto devolutivo, de acuerdo al art. 198 última parte del cód. proc.; es que sea que la medida precautoria fuere cuestionada mediante apelación o incidente, de ninguna de las dos formas se detienen ni los trámites tendientes a su efectivización ni, si ya ha sido efectivizada, la operatividad y continuidad de sus efectos (ver Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I, pág. 152, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Y más allá de la genérica providencia de fecha 29/6/025 que concedió libremente la apelación del 24/6/2025 contra la resolución del mismo día, que luego corrigió con la aclaración del 13/7/2025, cierto es que -allende sus potestades para efectuar esa aclaración posterior- esta cámara, como jueza del recurso, bien puede establecer una vez abierta su jurisdicción revisora, el efecto del mismo (arg. art. 271 cód. proc.).
Y en ese camino, es acertado en la especie conceder con efecto devolutivo la apelación del 24/6/2025 en la porción que cuestiona la traba de aquel embargo preventivo, por los motivos que ya se expusieron.
Este agravio también se rechaza.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación del 17/7/2025 contra la resolución de fecha 13/7/2025, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. En atención al estado del proceso, deben mantenerse las actuaciones radicadas ante esta cámara, para el tratamiento del recurso de fecha 24/6/2025 contra la decisión de la misma fecha (arg. art. 38 ley 5827).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación del 17/7/2025 contra la resolución de fecha 13/7/2025, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. En atención al estado del proceso, deben mantenerse las actuaciones radicadas ante esta cámara, para el tratamiento del recurso de fecha 24/6/2025 contra la decisión de la misma fecha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:19:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:58:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:40:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:40:27 hs. bajo el número RR-911-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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