Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “P., J. H. C/ R., R. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -95781-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., J. H. C/ R., R. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -95781-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/8/2025 contra la sentencia de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que interesa destacar, la sentencia apelada del 5/8/2025 hizo lugar a la demanda de filiación e impuso las costas a la parte demandada.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la accionada en la misma fecha, que se agravió de la imposición por entender que la misma es injustificada, contraria a derecho, a la doctrina mayoritaria, y a la equidad procesal.
En su presentación explica que no resistió ni negó en ningún momento la posibilidad de que el actor fuera el padre biológico de la niña, y que, por el contrario, habría consentido y colaborado activamente con la realización del estudio de tipificación genética, sin dilaciones ni objeciones de ninguna índole.
Sumado a ello, alega que las partes arribaron a un acuerdo extrajudicial espontáneo, el que fue formalizado, homologado y cumplido. Y que con ello, la causa no arribó a transitar las etapas de un proceso de conocimiento, ni siquiera la etapa previa en tanto no habría sido necesaria la celebración de la audiencia ante la Consejera de Familia.
Solicita se impongan las costas en el orden causado en tanto el proceso no adquirió carácter contencioso y por ello, no habría resultado vencida.
2. Ahora bien. Se advierte de la compulsa del expediente que con fecha 23/8/2024 se interpuso demanda por filiación, y el 21/10/2024 se ordenó el pase de las actuaciones a la Consejera de Familia.
Al considerar la consejera que correspondía su intervención, citó a las partes a audiencia a llevar a cabo el 22/11/2024 a las 11 horas (v. prov. del 22/10/2024).
Pero resulta que nunca se llevó a cabo, en tanto las partes -conjuntamente- con fecha 11/11/2024 presentaron un acuerdo privado por el que convinieron la realización del examen de ADN de forma privada, y el eventual reconocimiento filiatorio y solicitaron su homologación; pidiendo por ello la suspensión de la audiencia programada (v. escrito del 11/11/2024, y acuerdo adjunto al escrito del 19/11/2024).
En consecuencia, la Consejera entendió que su intervención se encontraba cumplida (v. prov. del 20/11/2024).
Luego se acompañó el análisis de ADN, que arrojó un resultado positivo, lo que arribó al pedido y dictado de sentencia definitiva.
En ese sentido, asiste razón a la apelante en cuanto a que el proceso no tuvo carácter contencioso en tanto se arribó a un acuerdo en la etapa previa; que ni siquiera fue por audiencia por ante la Consejera, si no que fueron las partes las que presentaron un convenio privado antes de que la misma fuese llevada a cabo.
Y en cuanto a la imposición de costas, esta Cámara ya ha dicho en situaciones similares que cuando no llegó a haber juicio y sólo hubo una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos, si bien costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, no hay motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien.
Por ello las costas deben ser impuestas por su orden, cuando como en el caso, además, no se ha tan siquiera debatido si hubo o no hubo culpa previa, en tanto con la demanda se adjuntaron Cartas Documento enviadas con anterioridad a la interposición de la demanda, pero aquéllas ni siquiera dan conformidad de confirman la recepción de las mismas por la demandada puesto que no fueron entregadas por el motivo expuesto en ambos avisos, que “Cerrado/ Ausente” (v. CD adjuntas al escrito de demanda, art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara: expte. xpte. 91771, 28/8/2020, entre otros).
Siendo así, corresponde receptar el recurso e imponer las costas por su orden (arg. arts. 68, párrafo 2do. cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 5/8/2025 y revocar la sentencia de la misma fecha en lo atinente al pronunciamiento sobre costas, imponiéndolas por su orden (arg. arts. 68 segundo párrafo cód. proc.). Con costas de esta instancia al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 5/8/2025 y revocar la sentencia de la misma fecha en lo atinente al pronunciamiento sobre costas, imponiéndolas por su orden; con costas de esta instancia al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:21:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:55:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:51:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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