Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “AZCARATE, MARIA ISABEL C/ ZELAYA, JUAN PABLO S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
Expte. 95904

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 10/6/25 y 8/7/25 contra la resolución regulatoria del 30/5/25.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 30/5/25 es cuestionada por el abog. Farias y por su cliente, mediante sendos recursos del 10/6/25 y del 8/7/25, concedidos en la providencia del 14/7/25 dentro del ámbito del art. 57 de la ley 14967.
El abog. Farias en el mismo acto de su interposición, concretamente argumenta que “… la alícuota que utiliza el Superior para regular honorarios y las costas impuestas al demandado en incidencias que no se tuvieron en cuenta a la hora de regular mis honorarios, me causan agravio, por restar remuneración al trabajo realizado, los cuales tienen naturaleza alimentaria -art. 10 ley 14967- …” (v. presentación del 10/6/25).
Por su parte, la parte actora, a todo evento cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor de su letrado, abog. Farias (presentación del 8/7/25), recurso que es admisible en función de la solidaridad impuesta por el art. 58 de la ley 14967.
Veamos; si el proceso sumario de desalojo (v. providencia del 31/8/23) transitó sólo la primera etapa, la regulación de honorarios no se ajusta a derecho, conforme lo normado en el art. 28.b.1 de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).
Pues hasta el trámite del 28/9/23 donde se declaró la cuestión como de puro derecho fue completada una sola de las dos etapas del art. 28.b de la ley 14967; la posterior hasta la sentencia del 8/3/24 que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a la parte demandada (arts. 2 y 16 ley cit.).
Por otro lado, en la etapa de ejecución de sentencia, tendiente a conseguir recuperación del inmueble será retribuida dentro de los términos del art. 41 de la ley cit, en armonía con la labor llevada a cabo en esta etapa de acuerdo a los pasos previstos por el código procesal (art. 513 del cpcc). Siguiendo esa línea, lo mismo debe predicarse para las incidencias originadas en el trámite del proceso cuya tarea se retribuirá conforme lo edictado por el art. 47 de la citada ley, siempre en conjunción con lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la misma normativa arancelaria (ver arts. y ley cits.; art. 34.4. del cód. proc.).
De modo que sobre la base aprobada de $98.960.295 aplicando una alícuota principal del 17,5% (artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), con la reducción del 50% en razón del cumplimiento de una sola etapa (art. 28.b.1), se llega a un honorario de 212,84 jus (base -$98.960.295- x 17,5% x 50% = $ 8.659.025,81; 1 jus =$40.684 según AC. 4190/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 2,3 del CCyC., 15, 16, 21, 28.b), 40 y concs. de la ley 14967).
Así el recurso del 10/6/25 debe ser desestimado y, en cambio, corresponde estimar el del 8/7/25 y fijar los honorarios del abog. S.H. Farias en la suma de 212,84 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (ars. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso por bajos del 10/6/25.
Estimar el recurso del 8/7/25 por elevados y fijar los honorarios del abog. S.H. Farias en la suma de 212,84 jus.
Con mas las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:41:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:09:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:21:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 19:21:39 hs. bajo el número RR-901-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/10/2025 19:21:55 hs. bajo el número RH-148-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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