Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

Autos: “JONTE HORACIO OMAR C/ PAMI S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -95866-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JONTE HORACIO OMAR C/ PAMI S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95866-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 27/11/2024 se presenta Horacio Omar Jonte y peticiona que se orden al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-, en su carácter de Afiliado N° 15075678330600, la inmediata, urgente e integral cobertura del tratamiento que le fuera indicado -y que esa entidad habría rechazado- para su enfermedad de cáncer de pulmón avanzado (Carcinoma de Células escamosas metástico estadio T2 N2 Estadio III A EGFR no mutado KRAS G12C no mutado PDL-1: 5 %), que consiste en Carboplatino AUC 6, Paclitaxel 175mg/m² y Pembrolizumab 200mg cada 21 días.
De la demanda se da traslado a PAMI, que contesta el 4/12/2024 alegando -en lo que interesa destacar aquí- que no se dejaría desamparado al afiliado, sino que se contemplarían otros esquemas de tratamientos del Instituto, con variantes a las cuales el paciente podría acceder conforme a criterio médico.
El 13/12/2025 el juzgado de origen hizo lugar a la medida autosatisfactiva; y esa decisión fue apelada por PAMI el 16/12/2024. Recurso que, se adelanta, no prosperará.
Es que con la demanda se adjuntó resumen de historia clínica realizado por la médica tratante, en la que se explica por qué el tratamiento solicitado sería más efectivo que la quimioterapia sola (v. informe de la médica Robles adjunto en la demanda); y sobre la base de ese informe médico que se resuelve como se hizo, en tanto para hacer lugar a la pretensión del actor, en la instancia de origen se tuvieron por acreditados los antecedentes del estado de salud del actor, su patología y los estudios realizados, y que -según la médica tratante del paciente- el tratamiento de quimioterapia ofrecido en sustitución de la medicación prescripta no resulta adecuado para el tratamiento indicado y padecimientos del actor, en razón de tener como componente corticoides que agravarían su estado.
Y, como se dijo, no prospera la apelación porque al contestar el traslado conferido, Pami solo se limitó a decir que “no se deja desamparado al afiliado, sino que se contemplan otros esquemas de tratamientos del Instituto, con variantes a las cuales el paciente puede acceder conforme a criterio médico”. Pero sin hacerse cargo de la documentación que avalaba la postura del actor para requerir otro esquema de tratamiento, y ni tan siquiera mencionar allí por qué el ofrecido por ese organismo era mejor que el pedido en demanda (arg. arts. 354.1, 375 y 384 cód. proc.).
Es recién con el memorial que ahora se trata que la demandada se explaya sobre el tratamiento ofrecido y cómo podría satisfacer los requerimientos médicos del actor, insistiendo en que no hubo desamparo de su parte. Pero esas alegaciones son argumentos traídos novedosamente ante esta alzada, en tanto no fueron puestos oportunamente a consideración de la instancia anterior, evadiendo de ese modo la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.; esta cámara: expte. 94253, res. del 22/12/2023, RR-985-2023).
Y, va de suyo, ello desplaza todo cuestionamiento sobre que en el caso no mediarían las excepcionales circunstancias exigidas en este tipo de medidas a poco de tener en cuenta que la concurrencia de tales circunstancias las hizo fincar la jueza en la propuesta de demanda avalada por la documental, que ya se dijo, no fueron oportunamente discutidas (art. 163.6 cód. cit., y art. 260 mismo código, esta cámara: expte. 94253, res. del 22/12/2023, RR-985-2023).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 16/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de honorarios.
Regístrese. Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:39:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:07:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:16:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 19:16:33 hs. bajo el número RR-899-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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