Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “GREGO SUSANA ESTHER Y OTRO/A C/ OCA LOG SA S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
Expte.: -95778-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GREGO SUSANA ESTHER Y OTRO/A C/ OCA LOG SA S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -95778-) , de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se decide suspender el trámite de la causa y proceder a su radicación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22, Secretaría N° 44, acumulada por fuero de atracción a los autos: “OCA LOG S.A. s/ Concurso Preventivo”, Expte. N° 1463/2025, por entender que la pretensión de desalojo deducida se trata de una acción personal de contenido económico con causa anterior a la presentación de la accionada en concurso (res. apelada del 30/6/2025).
Apela la actora. Señala que al momento de la decisión no se había concretado la publicación de los edictos concursales siendo ello condición para que opere el art. 21 LCQ. Refiere que el objeto de la acción promovida es estrictamente posesorio, esto es, la restitución de la tenencia del inmueble sito en Avda. García Salinas 2815 de Trenque Lauquen, por parte de quien ocupa sin derecho vigente, rescisión por falta de pago, nunca discutida por la demandada; que la acción no contiene petición de cobro de alquileres ni otra prestación patrimonial, por lo que no se trata de una acción con contenido susceptible de verificación concursal (recurso del 7/7/2025 y memorial del 5/8/2025).
Al contestar el memorial, la concursada indica que no es necesario acreditar la publicación de edictos, en tanto está acreditado en la causa la apertura del concurso, sin perjuicio de ello, adjunta copia de la misma en el Boletín Oficial.
Aduna que el contenido económico del desalojo resulta evidente, a poco que se repare en que el bien inmueble que se pretende desalojar es asiento de la actividad de la locataria concursada. A esos fines, resulta trascendente analizar el objeto del contrato, en tanto comercial, en miras de la actividad desplegada por la concursada en el inmueble locado (contestación de memorial de fecha 18/8/2025).
2. En primer lugar, atento que ha sido introducido en el memorial que al momento de dictar la resolución cuestionada, no se habían publicado los edictos, se procede en este acto por Secretaría a adjuntar a la presente constancia de publicación de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina, que da cuenta de la publicidad de la apertura del concurso con fecha 1/7/2025 (ver en adjunto a la presente, art. 21 LCQ).
Aquí se demandó el desalojo del inmueble objeto del contrato de locación con vigencia desde el 1 de marzo de 2024, y por un plazo de tres años. El motivo de la demanda, ha sido la falta de pago de los alquileres pactos.
Derivación de ello, es que el presente desalojo entonces es una acción de contenido patrimonial, en tanto se trata del inmueble donde la concursada desarrolla su explotación comercial (ver contrato de locación cláusula quinta adjunto en pdf a la demanda de fecha 26/2/2025); de modo que el fuero de atracción es de plena aplicación, a los fines de que el juez del concurso entienda en esta situación, a fin de evitar conculcar derechos de la masa.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 278 LQC, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 09:00:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:37:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:50:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:50:39 hs. bajo el número RR-893-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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