Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgad de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

Autos: “S., L. I. C/ U., I. C. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”

Expte.: -95920-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., L. I. C/ U., I. C. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -95920-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 22/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo sustancial, la apelación subsidiaria del 22/9/2025, sostiene que la resolución apelada del 18/9/2025 es arbitraria al no objetivar el porqué de cómo decide, y, además, que al ser éste un proceso que tiene por objeto la privación de responsabilidad parental, tiene incidencia directa en todas las cuestiones relativas al ejercicio de dicha responsabilidad, concretamente en la autorización para salir de país, que -así- debe ser tratada aquí como medida cautelar, y sin previa sustanciación.
Señala la apelante que el “defecto principal” de la resolución es que no se hace cargo de la alegación en demanda del abandono del padre y el desconocimiento de su domicilio, lo que determina respecto de la cautelar, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, sumado a la inmediatez del viaje que sería incompatible con el traslado ordenado, pues -dice- no se conoce el domicilio del padre, si sigue en el país, no dejó número de teléfono ni correo electrónico, y en el domicilio que fijó en el proceso de alimentos no se lo ha podido localizar desde entonces.
Por lo que abrir el proceso sumarísimo y disponer un traslado es un exceso ritual manifiesto.
De lo que se desprende, entonces, que lo que se pretende por la recurrente es que derechamente se resuelva sobre el pedido de autorización de salida del país de los menores, formulada en el escrito inicial del 17/9/2025 punto VI, sin previa sustanciación con el progenitor.
2. En primer lugar, si la sentencia pecase de arbitrariedad -por infundada-, a todo evento quedaría determinada su nulidad, pero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, debería hacerse resolver igualmente la cuestión (cfrme. esta cám., sent. del 03/07/2025, RS-39-2025, expte. 93349; arg. art. 253 cód. proc.).
Por manera que se pasará a decidir si corresponde o no el traslado otorgado, que -al y al cabo- es la queja de la recurrente, configurada por su alegación de que no se conoce ni domicilio, ni teléfono de contacto ni correo electrónico del padre.
Se observa que la propia accionante ha fundado el pedido del punto VI del escrito inicial en la autorización del art. 645.c del CCyC; aunque más bien se advierte encajonado en la autorización judicial supletoria prevista en el último párrafo de esa norma, ante la falta de consentimiento o imposibilidad de prestarlo de uno de los progenitores. De lo que se decidió correr traslado al padre de los menores (v. res. del 12/9/2025).
Pero no quiere cumplir con el traslado en función de las circunstancias alegadas del desconocimiento del domicilio del demandado, número de teléfono u cualquier otro dato de contacto, como se vio.
Sin embargo, no se advierte que exista una absoluta imposibilidad de correr el traslado en cuestión, en la medida que se presentan otras alternativas para dar cumplimiento al mismo, aún si se partiera de la base propuesta de no conocer domicilio actual, número de contacto o correo electrónico del accionado.
Por ejemplo, como ya fuera advertido por esta alzada en la resolución del 19/6/2025 en el expediente sobre queja n° 95515, el padre denunció un domicilio donde cursarse notificaciones, en el expediente “S., L.I. c/ U., I.C. s/ Alimentos” (expte TL-2695-2021), que corresponde a su propio padre, donde -es de verse-, se han concretado ya notificaciones (v. providencia del juzgado inicial en esa causa, último párrafo, del 4/7/2025, y consecuente diligenciamiento de cédula del 13/12/2025, siempre en el citado expte. 2695). También está el domicilio constituido por el mismo U., en calle Dorrego 590, en la audiencia de fecha 13/12/2024, en la misma causa, cuando concurrió a audiencia junto con su letrada patrocinante; ver también pedido de alta MEV del 10/2/2025).
Que si bien son cuestiones dirimidas en el proceso de alimentos, tratándose de las mismas partes y en consideración a la coyuntura del caso, no aparecen como manifiestamente desaconsejadas para aplicarse en este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En fin: no siendo insalvables las circunstancias apuntadas en torno al traslado apelado, no corresponde hacer lugar a la apelación en subsidio en cuanto a dejar sin efecto el traslado ordenado (arg. art. 645 últ. párr. CCyC).
Aunque se deja establecido que deberán hacerse en la instancia inicial ajustes en el proceso para procurar el anoticiamiento de dicho traslado dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta la fecha de viaje propuesta -por ejemplo, con abreviación de plazos o el carácter de urgente de las notificaciones-, y decisión sobre dónde deberá ser dirigido el mismo teniendo en cuenta las particularidades de esta causa (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.; cfrme. esta cám., res. del 25/10/2024, expte. 95082).
ASI SE DECIDE.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 22/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025, aunque deberán efectuarse los ajustes razonables del proceso indicados al ser votado la primera cuestión (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 22/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025, aunque deberán efectuarse los ajustes razonables del proceso indicados al ser votado la primera cuestión
Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 12:22:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:10:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:14:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249300774003898660
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 19:14:44 hs. bajo el número RR-898-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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