Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “AVALOS JUAN CARLOS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94488-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AVALOS JUAN CARLOS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94488-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es válido el acuerdo de hoy?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del día 28/2/2024 fecha contra la resolución del día 22/2/2024?.
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
1- Hoy, firmar una resolución y lanzar su notificación, electrónica y simultáneamente, es posible gracias a la tecnología. Pero semejante concentración de actos (emisión de resolución, notificación), puede producir lo que pasó aquí: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada por el suscripto.
No habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su carácter absoluto o relativo (art. 172 cód. proc.).
2- Entonces, sin firma injustificada de dos de los jueces, la formalización del acuerdo quedó trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, quedó en pie, sólo se malogró su formalización (arts. 266 y 267 párrafo 1°). El acuerdo alcanzado es válido, pero no su formalización posterior y actos siguientes no independientes.
Por lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.; cfme esta cám., sent. del 19/4/2023, en los autos; “Barnola De Aguirre Magdalena S/ Sucesión Testamentaria” expte.:93689; RR-254-2023).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
Adhiero al voto del juez Méndez (art. 266 del cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
Adhiero al voto del juez Méndez (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
1.- Sucintamente, la cuestión a resolver es si la competencia corresponde a la jurisdicción de la Provincia de Misiones, en razón del último domicilio del causante –cfr. art. 2336 CCyC, postura del juez de primera instancia–, o a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, sitio donde residen todos los herederos, por encontrarse allí el único bien hereditario y tramitarse en el Departamento Judicial de San Martín la sucesión de Pabla Esquivel, madre de los peticionarios y cónyuge del causante –cfr. art. 1 CPCC y 2643 CCyC, postura de los apelantes–.
2.- Para destramar la cuestión, me apuntalaré en la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 24.7 d.ley 1285/58), quien ha resuelto que: “En materia de competencia corresponde apartarse del principio basal del último domicilio del causante (art. 2336, Código Civil y Comercial de la Nación) y admitir la acumulación de sucesiones, cuando se trata del mismo patrimonio, existe identidad de herederos y no se inscribió la partición; todo lo cual, sumado a la economía procesal, convalida que siga entendiendo en el expediente un juzgado que no es el establecido por la citada regla” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Incidente Nº 1 – ACTOR: ALFARO, OSVALDO DANTE s/ART. 250 C.P.C. – INCIDENTE CIVIL CIV 066483/2020/1/CS001 10/10/2023 Fallos: 346:1195).
Y en el caso que tengo ante mí, se advierten tales circunstancias contempladas por el máximo tribunal, que dan asaz sustento a la solicitada prórroga de competencia hacia la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, donde tramita el sucesorio de Pabla Esquivel; es decir:
(a) Prestan conformidad los únicos e idénticos herederos, todos mayores de edad y domiciliados en la Provincia de Buenos Aires (cfr. SCBA, Ac. 84613 I 2-5-2002 Barbosa, Floriano s/ Sucesión Ab Intestado).
(b) Hay un único y mismo bien hereditario, de carácter ganancial, que se encuentra, también, en la Provincia de Buenos Aires.
(c) No hubo partición.
Todo ello, aunado a que es la solución que más se condice con la regla de la economía procesal (art. 34.5.e CPCC) y la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov.), me persuade de que la prórroga debe ser concedida (arg. art. 1 CPCC). Máxime cuando de la interpretación del art. 1 del CPCC solo excluye la prórroga al fuero federal y no interprovincial (Sala I, Cámara 2da. de Apelación de La Plata, autos “Borrego Juan y Otro/a S/Sucesión Ab Intestato” causa 131917).
3.- Por otro lado, la situación de los eventuales acreedores que el causante pudiera tener en su último domicilio se encuentra a salvo ordenando la correspondiente publicación de edictos también en la Provincia de Misiones (art. 34.5.b y d CPCC; arts. 3 y 1710.b CCyC). Además, la digitalización de los procesos (o, como en el caso de las sucesiones, de los procedimientos de competencia necesaria, siguiendo la precisión conceptual del eximio procesalista Alvarado Velloso) facilita a los hipotéticos acreedores el efectivo seguimiento de los expedientes, sin menoscabo alguno de sus derechos (arts. 17 y 18 Const. Nac.).
4.- A modo de colofón, no está de más recordar que cuando esta Cámara tuvo que decidir una situación similar, se pronunció de la misma manera, con cita de otros precedentes de la CSJN (ver “PALLOTTA GRAZIOSI ELBA ELENA Y SCHEINER MATEO S/ SUCESION AB INTESTATO” 17/6/2014 expte. 89069 Lib. 45. Reg. 183).
5.- Por lo expuesto, entiendo que debe hacerse lugar al recurso, esto es: estimar la solicitud de prórroga de competencia, revocar la resolución del a quo del 22/2/2024 que declaró su incompetencia y, consecuentemente, radicar el expte ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental, a sus efectos (art. 34.4 CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
Ante el pedido de prorroga en primera instancia, el juez a quo resuelve que la misma procede en el territorio de la provincia de Buenos Aires y, dado que el último domicilio del causante fue en la provincia de Misiones (conf. res. del 22/2/2024), plantea su incompetencia en estos autos.
Ello motivó la apelación de Karina Esther Avalos y de Ricardo Benjamín Avalos, quienes, si bien reconocen que el último domicilio del causante era en la provincia de Misiones, alegan que el único bien que integra el acervo sucesorio se encuentra dentro de la provincia de Buenos Aires, adunando a ello que el proceso sucesorio de su progenitora, cónyuge del causante, se encuentra tramitando en el Departamento Judicial de San Martín. Entienden que el juez omitió considerar la conexidad entre procesos sucesorios, dada por los herederos y por el único bien hereditario.
Explican que en el sucesorio en trámite en el Departamento Judicial de San Martín no se dio curso al sucesorio de Juan Carlos Ávalos por similares argumentos a los que aquí se cuestionan, pero que tampoco nada se dijo respecto a la acumulación por conexidad de ambas sucesiones (ver memorial de fecha 7/3/24).
2. Ahora bien, no se trata el caso de dirimir si es factible -o no- la prórroga de jurisdicción inter-provincial en materia sucesoria, sino de ver si el tema ha sido definitivamente decidido en este caso en concreto.
Y adelanto que así fue.
Es que de la compulsa de la MEV de la SCBS surge que la causa “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato” (nro. de Receptoría SM-27013-2019, Expte. 81666), tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de San Martín, y que los herederos Karina Esther Avalos y Ricardo Benjamín Avalos, plantearon en el escrito inicial, del día 24/9/2019, la conexidad de las sucesiones y la prórroga de competencia.
Frente a ello, el juez de esa instancia, con fecha 26/9/2019, denegó en aquel proceso la apertura del sucesorio de Juan Carlos Ávalos, por considerar que no operaba la prorroga de jurisdicción por tener éste su último domicilio en la provincia de Misiones. Resolución que adquirió firmeza con la sentencia emitida por la Cámara Civil, sala 3°, de San Martín en los autos 76293.
Ahora la cuestión es nuevamente introducida en este expediente y en este Departamento Judicial, al iniciarse este proceso sucesorio, cuando conforme lo planteado en el escrito inicial, lo resuelto y firme en aquellos obrados, la sucesión de Ávalos debía iniciarse en la Provincia de Misiones, pretendiendo los presuntos herederos reavivar una discusión que quedó resuelta y superada en aquel expediente citado.
En todo caso, si no se resolvió respecto de la conexidad de las sucesiones o su pedido de acumulación en aquella oportunidad, como afirman los herederos, tenían remedios procesales para cuestionar esa decisión.
Por todo ello, lo resuelto en el expediente “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato”, N° Receptoría Sm-27013-2019, N° Expte. 81666 (ver escrito de fecha 24/9/2019, res. de fecha 26/9/2019 y sentencia de Cámara de fecha 3/12/2019 en expte. 81666 Juzgado Civil nro. 7 de San Martín), hace cosa juzgada e imposibilita un nuevo juzgamiento sobre la misma cosa decidida, lo que torna sobrevinientemente abstracto pronunciarse sobre la posibilidad de prorrogar la jurisdicción, en este caso en concreto.
En ese sentido, es de señalarse que “el principio de autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de que el orden y la paz imperen en la sociedad, poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente”, y, además, que “la aplicación del instituto de la cosa juzgada es materia de orden público y los jueces pueden y deben disponerla de oficio; declaración que incluso puede producirse en la instancia extraordinaria, ya que se trata de resguardar un instituto que como lo ha señalado la Corte Suprema de la Nación, tiene jerarquía constitucional” (S.C.B.A: L. 58.113, 1/10/96, “Sánchez c/ Estancia Los Recuerdos… Indemnización por accidentes de trabajo”, B.O. del 13-11-96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 6467; ver, asimismo: S.C.B.A.: L. 56.146, 19/12/95, “Chiesa c/ Zanella S.A.. Accidente”, B.O. del 25/4/96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 2000; Ac. 52.304, 26/4/94, `Andino c/ Grefar. Daños y perjuicios’, B.O. del 29/6/94 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 3319; entre muchos otros).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
Antecedentes. Comparecieron los Sres. Karina Esther Avalos, DNI 25.390.245 y Ricardo Benjamín Ávalos, DNI 27.709.361 con asistencia letrada del Dr. Martiín Ruiz. Presentaron en primera instancia demanda promoviendo apertura del juicio sucesorio de quien en vida fuera su padre, Sr. Juan Carlos Ávalos.
En mismo escrito inicial aclaran que el ultimo domicilio del causante fue en calle Che Guevara s/n del Barrio Esperanza 1 de a Pcia. de Misiones.
Mas adelante en su raconto de los hechos dicen que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comericial N° 7 del Dpto. Judicial de San Martín tramitó el sucesorio de su progenitora y que en dicha instancia el Magistrado resolvió no dar tratamiento a la sucesión del Sr. Ávalos en función de la competencia determinada por el ultimo domicilio del causante.
En el libelo de inicio ante la instancia de grado local, solicitan prórroga de competencia.
Ante tal resolutorio se plantea apelación en cuyo memorial arribado a esta instancia alegan los Sres. Ávalos que tanto el Juzgado de San Martín como el de grado de este Dpto. Judicial declararon su incompetencia y mencionan también que: “Nos apresuramos a dejar aclarado que en el Departamento Judicial de San Martín no se dio curso al sucesorio de Juan Carlos Avalos por similares argumentos a los usados por el Juzgado Civil y Comercial N° 2 (ver allí, resoluciones del 26/9/2019 y del 8/10/2019), pero sin considerar allí tampoco la cuestión esencial de la “conexidad” entre ambas sucesiones, de manera que sobre esta cuestión y su natural implicancia (acumulación de sucesiones), no hay decisión alguna en jurisdicción bonaerense: ni la hubo en san Martín, ni la ha habido en Trenque Lauquen hasta ahora.”.- Y sigue diciendo que son los mismos herederos y se trata del mismo acervo hereditario.
Cierto es que de la compulsa de la MEV de la SCBS surge que la causa “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato” (nro. de Receptoría SM-27013-2019, Expte. 81666), tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de San Martín, y que los herederos Karina Esther Ávalos y Ricardo Benjamín Ávalos, plantearon en el escrito inicial, del día 24/9/2019, la conexidad de las sucesiones y la prórroga de competencia.
Frente a ello, el juez de esa instancia, con fecha 26/9/2019, denegó en aquel proceso la apertura del sucesorio de Juan Carlos Ávalos, por considerar que no operaba la prorroga de jurisdicción por tener éste su último domicilio en la provincia de Misiones. Resolución que adquirió firmeza con la sentencia emitida por la Cámara Civil, sala 3°, de San Martín en los autos 76293.
Solución. Naturaleza de la decisión anterior y efectos de la cosa juzgada. Tal decisión se encuentra firme, habiendo adquirido autoridad de cosa juzgada formal y material.- La doctrina y jurisprudencia reiteradas establecen que la cosa juzgada impide volver a discutir en otro proceso lo ya resuelto de manera definitiva entre las mismas partes, respecto de la misma causa y objeto.
Hablar de “Cosa Juzgada” es hablar de una garantía que tiene arraigo constitucional, respondiendo a una consideración esencial del orden público que tutela la seguridad jurídica y la paz social, poniendo fin a los litigios.
Por todo lo ducho, vemos que no se trata el caso de dirimir, si es factible -o no- la prórroga de jurisdicción inter-provincial en materia sucesoria, sino de ver si el tema ha sido definitivamente decidido en este caso en concreto. Y considero que los mismos herederos han traído en su memorial la solución en tanto lo resuelto antes de ahora en el expediente “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato”, N° Receptoría Sm-27013-2019, N° Expte. 81666 (ver escrito de fecha 24/9/2019, res. de fecha 26/9/2019 y sentencia de Cámara de fecha 3/12/2019 en expte. 81666 Juzgado Civil nro. 7 de San Martín), imposibilitando un nuevo juzgamiento sobre la misma cosa ya decidida, lo que torna sobrevinientemente abstracto pronunciarse sobre la posibilidad de prorrogar la jurisdicción, en este caso en concreto.
En ese sentido, con fundamento en los hechos y en el derecho invocado como en los fallos emanados de la S.C.B.A: L. 58.113, 1/10/96, “Sánchez c/ Estancia Los Recuerdos… Indemnización por accidentes de trabajo”, B.O. del 13-11-96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 6467; ver, asimismo: S.C.B.A.: L. 56.146, 19/12/95, “Chiesa c/ Zanella S.A.. Accidente”, B.O. del 25/4/96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 2000; Ac. 52.304, 26/4/94, `Andino c/ Grefar. Daños y perjuicios’, B.O. del 29/6/94 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 3319; entre muchos otros.
Por lo expuesto, adhiero al voto del juez Caride (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
Corresponde, por mayoría, desestimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 22/2/24.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
Adhiero al voto del juez Caride (art. 266 del cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 22/2/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 09:26:15 – MÉNDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
Funcionario Firmante: 30/09/2025 09:33:00 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:45:51 – MARCHESI MATTEAZZI Maria Florencia – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:48:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249900774003897715
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 10:48:55 hs. bajo el número RR-882-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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