Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “FASCIOLI NORA KARINA C/ NUÑEZ NESTOR ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
Expte.: -95418-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FASCIOLI NORA KARINA C/ NUÑEZ NESTOR ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)” (expte. nro. -95418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia apelada del 19/3/2025 hace lugar a la demanda promovida el 21/9/2021 por Nora Karina Fascioli contra su ex letrado, Néstor Aníbal Núñez, por estimar acreditado que cabía razón a la actora en tanto afirmaba que el demandado realizó diversas maniobras dilatorias, con la intención de postergar el pago que debía realizarle a ésta en función de su ejercicio profesional en el caso que le había encomendado, y así responder por los daños ocasionados en oportunidad del ejercicio de su profesión.
Establece un monto de condena de $7.479.518,72, comprensivo de los rubros admitidos por pérdida o disminución del patrimonio de la víctima ($5.479.518,72) y daño moral ($2.000.000), respectivamente fijados a valores a la fecha de la sentencia; como los intereses aplicables.
Con costas al demandado.
2. La sentencia fue apelada el 26/3/2025 por el accionado; concedido el recurso libremente mediante providencia del 1/4/2025, cumplido el circuito recursivo del art. 254 y siguientes del cód. proc. ante esa cámara, la causa está en condiciones de ser resuelta (art. 263 y siguientes, cód. citado).
3. Ya en los agravios traídos en el escrito de fecha 11/4/2025, se advierte que se centra la crítica en dos aspectos, como se verá a continuación.
3.1. El primero que se alega es la incongruencia que se habría incurrido por haberse re-adecuado los montos de la indemnización otorgada; se dice que no fue pedida la actualización en demandar, y por eso debe revocarse la sentencia en este aspecto y solo reconocerse intereses a la tasa pasiva digital (v. punto IV).
Empero, a poco de examinar el escrito de demanda del 21/9/2025 se advierte que la actora sujetó lo reclamado a la fórmula “por el monto que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (v. ese escrito, p. I.), pero además abundó sobre el tema al expresar que era su intención obtener una reparación integral plena, sosteniendo para lograr ese cometido, una justipreciación a valores actuales de lo que se le debía (v. puntos IV y VI).
Y ya el solo empleo de aquella fórmula abrió el camino procesal para la reajuste que ahora se critica, desde que mediante ella -según criterio la Suprema Corte de Justicia provincial-, se ha exteriorizado la intención de la parte de movilizar su pretensión, de modo que no se incurre en demasía decisoria y con quebranto del principio de congruencia, si se decide la condena al pago de una suma mayor, como fue el caso (v. AC 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, “Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, en Juba, fallo completo; esta cámara, sentencia del 31/10/2024, expte. 94664, RS-41-2024, entre varias otras; arts. 34.4, 163.6 cód. proc.).
El agravio, por lo expuesto, se rechaza.
2.2. El segundo agravio es sobre el daño moral reconocido por la suma de $2.000.000.
En relación a ese daño, alega el apelante que no está especificado el daño concreto que habría padecido la actora y no existiría un nexo causal directo entre el supuesto incumplimiento de pago y el supuesto daño moral, debiendo la actora demostrar que sufrió un perjuicio no patrimonial concreto, y no meras expectativas como no poder comprar una casa. Hace hincapié que en todo momento satisfizo los gastos médicos, odontológicos, de rehabilitación, etc., que le fueron necesarios a la actora, y que este proceso terminó condenándolo a pagar una deuda con más sus intereses, pero en un contexto contractual donde la petición de daño moral debe ser interpretada con carácter restrictivo y acreditarse la causalidad.
Pide se lo rechace.
Luego, a todo evento, ya sobre su cuantificación, dice que no se han explicitado cuáles son las pautas, los factores y la gravedad que lo llevan a la cifra de $2.000.000.
Pues bien; es de verse que para admitir este rubro, en sentencia se tuvo en cuenta el plazo transcurrido desde el letrado Núñez había percibido el pago por parte de la compañía aseguradora, en diciembre de 2014, hasta julio de 2015, en que luego de los reclamos de su clienta (actora aquí), le informó aquél que podía pasar a retirar el dinero que reconoció le debía, considerando el juez de grado que todos esos meses “de espera e incertidumbre” debían ser indemnizados a la actora.
Ello -se explicitó- en tanto los reiterados reclamos y la falta de respuesta por parte del profesional, se constituyeron en afecciones que perturbaron la paz y la tranquilidad de la que debía gozar la accionante, sobre todo luego de las afecciones que había sufrido por el accidente que padeció. Máxime -se abundó- que ante la falta de respuesta del profesional debió iniciar este proceso al abogado ante quien ella había depositado su confianza.
Para más, se cita como sustento la declaración testimonial de MBJ, compañera de trabajo de la actora, quien manifestó que había aconsejado a la actora que fuera hablar con el letrado y que ésta luego le había contado que iba al estudio de Nuñez y nadie la atendía, manifestando que ella misma la acompañó en dos oportunidades hasta dicho estudio y no salía nadie.
Con todo lo cual se consideró comprobado el daño en cuestión, y se justipreció una indemnización por la suma de $2.000.000, con sustento en el art. 165 del cód. proc.
De lo resumido en los párrafos precedentes, lo primero que surge es que aún partiendo de la premisa de que en materia contractual el daño moral es de interpretación restrictiva y debe ser probado, es que se brindaron explicaciones de por qué en el caso se exhibió prueba sobre su ocurrencia. Basta repasar lo dicho sobre el plazo de espera, la falta de atención del profesional a su clienta en conjunción con la declaración testimonial reseñada.
Lo que torna ineficaz cualquier cuestionamiento sobre la acreditación del daño moral, desde que ninguna crítica se ha traído sobre esos aspectos valorados especialmente para determinar su admisibilidad (arts. 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).
Luego, sobre cómo ha sido cuantificado, hace blanco el agraviado sobre que no se han justificado los parámetros para establecer la suma.
En sentencia se cita para establecerla el art. 165 del cód. proc., lo que es acertado -al menos como punto inicial- desde que el juez debe fijar el monto del crédito reclamado siempre que su existencia esté legalmente comprobada y aún cuando no resultare justificado su monto; aunque, es dable reconocer, no fueron brindadas más explicaciones.
Pero como -en definitiva- se ha abierto la jurisdicción de esta alzada para su examen para establecer si es justa o no (art. 272 cód. proc.), me abocaré a su tratamiento.
En ese rumbo, no es dato menor que, de alguna manera, se traicionó la confianza que la actora había depositado en el profesional demandado, a quien le había otorgado poder para llevar adelante su cometido, en tanto aquél, en función de tal mandato, había cobrado la indemnización pactada para su clienta, quien aún hoy, tras variados reclamos (incluyendo este proceso judicial), no ha logrado acceder al pago de la indemnización que le correspondía (arg. ars. 9 y 1768 CCyC). Todo ello surge de la sentencia de primera instancia del 19/3/2025, en aspectos que no han sido atacados, haciendo eje, en gran medida, en la PP N°17-00-004076-15/00 que se cita y que involucró a las partes de este juicio como denunciante y denunciado (arg. art. 242 y concs. cód. proc.).
Desde ese visaje, que se complementa con lo señalado en sentencia sobre las puntuales circunstancias de su acreditación -que ya fueron repasadas-, teniendo en cuenta el panorama que brinda el art. 1741 del CCyC, y desde que el juez debe fijar el monto del crédito de acuerdo al art. 165 del cód. proc., como fuera expresado, la suma de $2.000.000 no aparece como francamente desajustada a las circunstancias del caso. Sobre todo, desde que no se han ofrecido a consideración de esta alzada otras cifras que el apelante estimare más adecuadas al caso (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por manera que este agravio también es desestimado.
3. En resumen, corresponde rechazar la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial N°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:44:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:56:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:16:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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