Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “GOMEZ GABRIELA FERNANDA C/ VOLPE MARIA EMILIA S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -95757-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ GABRIELA FERNANDA C/ VOLPE MARIA EMILIA S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -95757-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se tratan los presentes de un incidente de rendición de cuentas instado por la cónyuge supérstite del causante Eduardo Emilio Volpe, contra su hija María Emilia Volpe, administradora designada en el proceso sucesorio de aquél.
El pedido de rendición de cuentas fue rechazado, al decidir la magistrada de grado, porque la cónyuge supérstite del causante carece de legitimación activa para demandar por rendición de cuentas a la administradora del sucesorio, en tanto no es heredera, y no se ha acreditado la existencia de bienes propios del causante sino solo gananciales, sobre los cuales aquella tiene derecho a su 50% que los recibe no por herencia, sino a título de socio por la disolución de la comunidad de bienes; no se ha probado que la accionada hubiera administrado bienes pertenecientes a su madre, o que ésta le hubiera conferido poder para ello, o tuviera alguna obligación legal o convencional de rendir cuentas (res. apelada del 25/6/2025).
La cónyuge cuestiona lo decidido con un recurso de apelación, insiste en que se encuentra legitimada para solicitar a la administradora que rinda cuentas de su gestión, aún cuando el acervo esté integrado por bienes gananciales (memorial del 1/8/2025). El recurso fue sustanciado y resistido por la administradora (ver contestación de memorial de fecha 12/8/2025)
2. Y bien, el recurso prospera.
El fallecimiento del titular registral produjo como efectos, la apertura de su sucesión y la transmisión del 50% a sus hijos a título hereditario (arts. 2277 y 498 CCyC); y la disolución de la comunidad de bienes gananciales y la atribución a la cónyuge supérstite del restante 50% (arts. 463, 475.a y 498 CCyC).
Yerra la magistrada al considerar que en tanto el acervo está integrado por bienes gananciales, administrados por la heredera, la cónyuge socia en el 50% de lo mismos no puede pedir la rendición de cuentas. Es que, su legitimación deriva no por ser heredera del causante, sino por la ganancialidad derivada de la comunidad de bienes, y la incorporación de esos bienes al acervo sucesorio. Ya que producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes gananciales de ambos quedan ligados a la sucesión, por su mitad indivisa, prescindiendo de quién fuera el titular de los bienes, quedando incorporada esa mitad al acervo hereditario (ver en Juba CCivil sala 1, San Martín, RSI 413-7 I 20-11-2007).
Por lo tanto, el proceso de liquidación se confunde con el trámite sucesorio, comprende éste último, tanto los derechos que reconocen su fuente en la vocación hereditaria como los que se actualizan por la partición de gananciales. Ello por la simple razón que ambos se liquidan en el expediente sucesorio. Por lo cual, la obligación de rendir cuentas es una consecuencia de la situación existente de indivisión hereditaria.
Ello toda vez que, la disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte de uno de los cónyuges y la consecuente apertura de la sucesión del premuerto genera una universalidad o masa única de bienes que subsiste indivisa hasta tanto se realice y apruebe la correspondiente partición.
Los bienes gananciales integran el acervo sujeto a liquidación y la comunidad ahora vincula a los herederos del premuerto con la supérstite. Se forma allí una masa única integrada por los bienes propios del premuerto y por la totalidad de los gananciales, cualquiera fuere el cónyuge que los hubiese adquirido.
Por otro lado, no está demás señalar, que en el marco del proceso sucesorio ya había la cónyuge solicitado se rindiera cuentas; y la propia administradora procedió a rendirlas por los períodos 2018 y 2019 (escrito 28/8/2020), ello con respecto a los bienes que ella misma reconoce son gananciales. Así lo expresó al contestar aquí este incidente, a lo que agregó que era innecesaria esta acción porque nunca se negó a realizar un informe. Afirmó también, que todos los bienes que componen el acervo y por el cual fue llamada a administrar, son integrantes de la sociedad conyugal.
De ello se colige, que es la propia administradora, quien no sólo se allanó a rendir cuentas en aquella oportunidad, sino que ha sostenido que los únicos bienes del acervo son gananciales, lo que lleva a concluir que la administración recayó justamente sobre los bienes gananciales, pues no había, desde su postura, otros bienes que administrar.
Tampoco abunda decir, que con posterioridad se denunció la existencia de un bien propio del causante (escrito del 26/10/2022 expte. sucesorio).
3. Una cosa es que la cónyuge no herede sobre los gananciales, y otra muy distinta es que en su carácter de socia de la comunidad matrimonial, carezca de legitimación para que se le rindan cuentas de la administración de esos bienes.
Además, la administradora fue designada a propuesta de los herederos del causante y de la cónyuge supérstite; con lo cual no puede decirse que ésta carecía de mandato para administrar la totalidad de los bienes del acervo, máxime que los gananciales conforman una masa común que hasta la fecha se mantiene indivisa.
Nos dice Lino E. Palacio: “Denomínase rendición de cuentas, en general, a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o gestión por cuenta o en interés de un tercero, y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor” (Derecho Procesal Civil, t. VI pág. 255).
Y los administradores de la sucesión deben rendir cuentas (art. 748 cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada, rechazar la excepción de falta de legitimación activa, y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada debiendo la administradora de la sucesión rendir cuentas de su gestión.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 25/6/2025, rechazar la excepción de falta de legitimación activa, y hacer lugar a la demanda incidental por rendición de cuentas. Las costas se imponen a la parte apelada vencida y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 25/6/2025, rechazar la excepción de falta de legitimación activa, y hacer lugar a la demanda incidental por rendición de cuentas. Las costas se imponen a la parte apelada vencida y se difiere la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:45:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:17:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:17:52 hs. bajo el número RR-884-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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