Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “S., A. E. C/ C., C. E. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95582-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., A. E. C/ C., C. E. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95582-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia del 14/10/2024 ya había ordenado que el demandado debía abonar el 50% de los gastos extraordinarios.
Luego, el 10/4/2025, el juzgado ordenó la ejecución de esa sentencia, es decir, que el demandado efectivamente abone el 50% del costo total del viaje de egresados, de los lentes recetados y del examen de inglés.
El demandado apeló esa decisión el 21/4/2025 y presentó su memorial el 4/5/2025.

2. Pues bien, más allá de los fundamentos vertidos en el memorial del 4/5/2025, cierto es que se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
Por lo tanto, como la resolución que se apela ahora no hace más que ejecutar lo decidido en la sentencia del 14/10/2024, en la cual se hizo lugar al pago del 50% de los gastos extraordinarios a cargo del demandado; resolución que ha quedado firme por ser declarado desiertos los recursos interpuestos mediante resolución de este tribunal del 2/7/2025.
Esto así porque -como se anticipó- según el principio de preclusión procesal, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la del 10/4/2025) que es reiteración, ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la del 14/10/2024) (arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara: expte. 94695, res. del 2/10/2024, RR-747-2024; entre otros).
Por manera que, es inadmisible la apelación interpuesta (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:46:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:53:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:21:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246100774003896542
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:21:50 hs. bajo el número RR-886-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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