Fecha del Acuerdo: 29/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “SUCESORES DE BAEZ FORTUNATO BERNARDINO C/ GUERRERO RAUL OSCAR S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -95252-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE BAEZ FORTUNATO BERNARDINO C/ GUERRERO RAUL OSCAR S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -95252-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 12/12/2024 se dicta sentencia y, en primer lugar se desestima el planteo de prescripción de la acción, y luego se declara la nulidad del poder otorgado por la esposa del actor, Antonia Guerrero, conforme escritura pública 277 del 5/11/2013, por no respetar éste el carácter de especialidad del negocio que exige el art. 1977 del Cód. Civil (vigente a la fecha del otorgamiento).
Resulta interesante a esta altura reseñar los argumentos dados en sentencia para decidir de ese modo, pues queda demarcado desde ya el ámbito en el que deberían desarrollarse los agravios, a fin de justificar en este voto si se ha logrado convencer sobre la revocación de lo resuelto en la instancia inicial, siempre de acuerdo a los arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc..
En seguimiento del orden expresado en el primer apartado, sobre la prescripción se discurre que se aplica un plazo de dos años -con cita de los arts. 4030 del Cód. Civ. y 2562 del CCyC-, para luego establecer desde cuándo corre ese plazo; en ese camino, se analiza que no pudo ser antes del fallecimiento de la causante, ocurrido el 1/7/14, porque ha de computarse desde que el perjudicado tuvo o pudo tener conocimiento del acto que se afirma viciado, y, así, se pasa a examinar la situación del actor.
Para ese análisis, se sostiene que las versiones de los testigos, por contradictorias, no permiten concluir nada contundente (se refiere a las brindadas por los testigos Murgia, Piniella, Máxima Guerrero y Juan Carlos Guerrero), por lo que las descarta como indicativas del inicio del plazo en cuestión. Desestima también que aquél haya tomado conocimiento por haber concurrido al acto de otorgamiento del poder, por no estar probada esa circunstancia, puesto que el texto del mandato solo dice que no se requirió el asentimiento conyugal por ser un bien propio de la otorgante.
Para -al fin y al cabo- señalar que existiría una prueba que permite avalar que los herederos de la mandante, entre ellos el actor, no se habrían anoticiado de la existencia del poder hasta noviembre de 2015, cual es la carta documento remitida por Raúl Oscar Guerrero a Luisa Mabel Báez el 5/11/15, por los motivos que expone.
Y que en tal hipótesis, la prescripción tendría lugar en noviembre de 2017, pero antes de su vencimiento, el 11/9/2017, tuvo lugar una petición ante autoridad judicial con la consecuencia de interrumpir la prescripción, que fue la solicitud de sorteo de mediador en el marco de la mediación prejudicial obligatoria; juzga que aunque el resistente de la prescripción no postuló estos efectos, por aplicación de doctrina legal de la SCBA, ello no impide al juzgador calificar jurídicamente aplicando el derecho correspondiente, con abstracción de las alegaciones de las partes.
De lo que dimana que si la prescripción se interrumpió el 11/9/17, con la consecuencia de no tener por sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años, cuando se interpuso la demanda, el 10/9/19, el derecho no estaba prescripto.
Posteriormente, y ya sobre la nulidad del poder, el juez dice que por regla, con la muerte del mandante se extingue el mandato (art. 1963.3 Cód. Civ.), aunque puede tener vigencia aún después de su muerte, siempre que se cumplan una serie de requisitos: ser para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero (art. 1977 Cód. Civ.).
Especialmente señala: “para que un poder pueda tener vigencia aun después de la muerte del mandante, debe procurar valer con el carácter de irrevocable, y para ello, cumplir una serie de requisitos: ser para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero (art. 1977 Cód. Civ.).”
Para después advertir que el poder del caso no explica de manera cabal, detallada y completa cuál sería el negocio causal susceptible de justificar la irrevocabilidad; para sustentar ello, señala que aunque dice “por haber vendido y percibido el precio total de la operación del bien que más adelante se relacionará”, no se aclaran los detalles del negocio, como, por ejemplo, si hubo boleto de compraventa, ni quién fue el comprador -porque entiende que más allá conjeturas, no necesariamente debería ser el beneficiario de la potencial escritura traslativa de dominio-, ni cuál fue el precio de la operación, ni dónde y con qué modalidades se pagó, ni en qué plazo debería realizarse la escrituración.
Lo que lleva a concluir en sentencia que al no surgir de forma nítida los elementos esenciales de la operación, no puede predicarse que el poder se sustente en un negocio especial preexistente y en razón de un interés legítimo de la causante y el demandado, precisamente -se expresa- porque no se sabe con certeza indubitada quiénes fueron los contratantes ni el precio que se habría pagado.
Y así no tiene validez como irrevocable y con necesaria vigencia póstuma (arg. arts. 1977, 1980 y 1982 Cód. Civ.).
Por último, se hace en la pieza apelada la pregunta sobre el poder impugnado acaso podría valer como disposición de última voluntad, pero se arriba a una respuesta negativa, porque se vulneraría la legítima de los herederos forzosos, cónyuge e hijos. Se cita el art. 1983 del Cód. Civil.
En fin, como el poder atacado no vale como irrevocable ni como acto de última voluntad, se lo declara nulo y, consecuentemente, también establece que sería nula la escritura continente del apoderamiento en cuestión, sin que sea óbice al planteo de nulidad el hecho de que no se haya efectivizado la escritura traslativa de dominio, ante tan fulminante consecuencia jurídica que surge de la letra de la ley.
Así es que admite la demanda, con costas al demandado.
2. La sentencia es apelada por el accionado con fecha 23/12/2024, quien trae sus agravios en el escrito del 10/2/2025, que serán tratados a continuación (art. 263 y concs. cód. proc.).
2.1. Sobre la prescripción, puede colegirse de los agravios traídos en este tema, que para el apelante el plazo de prescripción respecto del accionante Fortunato Bernardino Báez, correría, en primer lugar, desde el 5/11/2023, en que fue firmado el poder por su entonces cónyuge, el 5/11/2013, por haberla acompañado a la escribanía donde fue otorgado el acto.
Para sostener lo anterior, dice que el juez valoró equivocadamente la prueba testimonial, ya que surgiría del testimonio de Máxima y Juan Carlos Guerrero, que su cuñado, es decir, el actor, y el resto de su familia, estaban al tanto de la operación de compraventa, a que hace referencia el poder en cuestión.
Es de verse en este punto que el juez inicial se hizo cargo de tales testimonios, sólo que fueron descartados como elemento corroborante del conocimiento que adjudica el recurrente al accionante; expresamente se argumenta en la sentencia apelada que las contradictorias versiones de los testigos no permiten concluir nada contundente, y en apoyo de su tesis, señala que el testigo Murgia declaró que Fortunato se enteró de la existencia del poder con posterioridad al fallecimiento en una reunión familiar, dejando caer como posible año de anoticiamiento el 2017, y en similar sentido la testigo Piniella, mientras que, por el contrario, la testigo Máxima Guerrero, sí declaró que la causante habría comparecido al acto en la escribanía acompañada por su marido, pero respecto de esta declarante advierte que su testimonio dista de generar poder persuasivo, porque ella misma manifestó “sin ambages” su interés en el pleito, así como su enemistad manifiesta con la heredera del actor, Luisa Mabel Báez, efectuando similares consideraciones respecto del testigo Juan Carlos Guerrero, hermano del demandado.
Además de agregar el juez que en la escritura n° 277 que instrumentó el poder cuestionado, no consta que el aquí primigenio actor haya comparecido al acto de apoderamiento, y solo se aclara que no se requirió el asentimiento conyugal por ser un bien propio de la causante. Lo que -dice- no es lo mismo.
Y tales argumentaciones no han sido objeto de una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., en tanto el recurrente se limita a manifestar que Fortunato Báez había concurrido a la escribanía en esa ocasión, pero sin siquiera intentar rebatir las argumentaciones de la sentencia que descartan tal asistencia. Por manera que este punto de inicio se mantiene como no acreditado (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, también sitúa el recurrente el conocimiento de Fortunato Báez respecto del otorgamiento del poder -siempre a fin de sostener la prescripción- en la fecha de inicio del expediente “Baez, Mabel y otros c/ Guerrero, Raúl Oscar y otro/s s/ resolución contrato de compraventa inmuebles” -que tengo a la vista en soporte papel-.
Para ello, sostiene el apelante que ofreció como prueba aquel expediente (lo que es cierto; v. escrito de fecha 14/5/2021, p.d., y auto del 2/11/2021), y que de él surgiría que el accionante en este proceso de nulidad, Fortunato Bernardino Báez -hoy fallecido-, habría tomado conocimiento de la existencia del poder cuya validez se cuestiona aquí, ya con fecha 3/6/2016, y, al parecer, al promoverse esta acción de nulidad el 10/9/2019 (v. cargo de fs. 9/11 vta. soporte papel, que está frente a mí) ya habría corrido todo el término de prescripción.
Lo que, a su vez, derivaría de dos circunstancias:
Que en la acción de resolución de contrato del expediente TL-974/2016, los actores Luisa Mabel Báez, José Alberto Báez y Mario Alejandro Báez, hijos del aquí actor Fortunato Bernardino Báez, ofrecieron el testimonio de éste como prueba; y como el cód. proc. el testigo debe declarar sobre los hechos que conoce o son de su conocimiento, y en proceso citado donde es llamado como testigo data del año 2016, se infiere que Fortunato Báez sabía a ese momento sobre el poder en litigio.
Sin embargo, como se confirma en aquel expediente, los actores en él, que se recuerda eran hijos de Fortunato Báez, se limitaron a ofrecer el testimonio de su padre como prueba según está a fs. 18 soporte papel, pero la misma nunca llegó a producirse, como emerge de las mismas constancias; probablemente por el desistimiento del proceso que está a fs. 61/vta. soporte papel, y aunque nunca fue decidida la suerte de ese desistimiento, la prueba ya no podría eventualmente llevarse a cabo debido al fallecimiento del testigo, actor aquí (v. trámites de fechas 18/5/2021, 19/5/2021, 6/9/2021 y 20/9/2021 de esta causa).
Lo que implica, va de suyo, que el presunto conocimiento que le achaca el demandado al fallecido, no ha quedado acreditado, porque si no prestó testimonio sobre los hechos que el apelante afirma que serían de su conocimiento, no puede seguirse la conclusión que conocía tales hechos (arts. 2 y 3 CCyC, y arg. art. 456 cód. proc.).
También lo deduce de la estrecha vinculación que existiría entre ambos expedientes, y que por esa vinculación, corriendo el plazo de prescripción -a su entender- desde el inicio de la causa sobre resolución en junio de 2016, a la fecha de la promoción de la demanda de este expediente de nulidad, en septiembre de 2019, ya habrían corrido los dos años- que no se discute se aplica al caso-, y la acción de nulidad estaría prescripta.
Pero ese razonamiento tampoco es de ser admitido.
Por una parte, porque en el expediente sobre resolución de contrato, los accionantes eran los hijos de Fortunato Báez y no éste, según el acta de cierre de mediación pre-judicial que está a fs. 4/vta. soporte papel de la causa TL-974/2016 y la demanda de fs. 17/18 vta. soporte papel de la misma causa, mientras que el actor en este expediente de nulidad es, justamente, Fortunato Báez y los hijos (v. acta de cierre de mediación de fs. 8/vta. soporte papel y demanda de fs. 9/11 vta. soporte papel, de suerte que mal podría computarse que las actuaciones del primero de aquellos expedientes citados sean computables para tener prescrita la acción por quien no fuera parte de él (arg. arts. 3947, 3986 y concs. CC, 2534 y concs. CCyC.
De otra, porque es del caso recordar que la actuación de Luisa Mabel Báez, José Alberto Báez y Mario Alejandro Báez en este expediente de nulidad lo es en su calidad de herederos de Fortunato Báez, quien fuera como se sabe el primigenio actor, y no por su propio derecho, como actuaron en el expediente sobre resolución de contrato. Y en tal calidad de herederos, continúan la persona del fallecido en lo que atañe a sus derechos y obligaciones (cfrme. esta cámara, sent. del 2/02/2025, expte. 94086, RR-66-2025). De lo que sigue que si para Fortunato Báez la acción de nulidad no estaba prescripta, tampoco lo está para quienes actúan como sucesores de él, y no por su derecho (arg. arts. 2, 3, 2277, 2278 y concs. CCyC).
Por fin, si alguna duda pudiere mediar sobre el conocimiento que podría haber tenido Fortunato Báez sobre el poder en cuestión antes de la mediación pre-judicial de esta causa de nulidad, en razón de la familia que integraba junto con su esposa y sus hijos -como pareciera alentar el apelante en algún tramo de sus agravios-, esa duda juega, justamente, en contra de su propuesta, desde que es del caso recordar, como también se propone en los agravios, que ya se ha establecido por la SCBA que tratándose del instituto de la prescripción su interpretación debe ser restrictiva y ha de estarse a la solución más favorable a la subsistencia del derecho (v. fallo citado por él, cuyo texto completo está en Juba en línea, y otros más en el mismo sistema; además, esta cámara, sent. del18/6/2025, expte. 95465, RR-506-2025, entre varias otras).
Así las cosas, sigue en pie el sostén de la sentencia apelada para rechazar la prescripción, en cuanto a que, el mejor de los casos, el plazo de dos años para la prescripción del derecho habría tenido lugar en noviembre de 2017, pero que antes de dicho vencimiento, el 11/9/17 tuvo lugar una petición ante autoridad judicial que interrumpió la prescripción, cual es la solicitud de sorteo de mediador ante la Receptoría General de Expedientes, en el marco de la mediación prejudicial obligatoria, con la consecuencia de no tener por sucedido el lapso ya consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años, y que cuando se interpuso la demanda, el 10/9/19, el derecho no estaba prescripto (vale aclarar en este tramo del voto, que en la contestación de excepción de fecha 6/9/2021 sí fue traída al ruedo la eficacia interruptiva de ese pedido de mediación; v. específicamente p. III.a 2° párrafo).
Y como no se han traído en la expresión de agravios argumentaciones que permitan dejar de lado esas atestaciones, ni han sido discutidas las consecuencias interruptivas de la medicación pre-judicial, debe ser desestimada la pretensión revocatoria de la sentencia en cuanto rechazó la excepción de prescripción (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
2.2. ¿Qué dice el apelante para sostener su recurso en relación a la nulidad admitida?
Comienza por detallar que la litis se trata de una fracción de campo que pertenecía -entre varios- a Antonia Guerrero (cónyuge del actor y madre de sus herederos) y al demandado, Raúl Guerrero; que, oportunamente, se concretó entre ellos una operación de compraventa de la parte proporcional de aquélla, por la que se le entregó al accionado la posesión de la fracción vendida y se abonó el precio convenido, además de haberse realizado el 5/11/2013 el poder especial irrevocable, en el que Antonia Guerrero manifiesta haber vendido y percibido el precio total de la operación del bien cuya identificación se citó y se explaya en el contenido del mismo, extendido a favor de María Florencia Guerrero y Luciano Oscar Guerrero para que estos actuando en su nombre y representación, firmasen la escritura traslativa de dominio del inmueble citado a favor de su padre, el hoy demandado Raúl Oscar Guerrero y/o herederos de éste.
Luego dice que desde esa fecha tuvo la posesión absoluta del inmueble en forma pacífica, pública y continuada y nadie la turbó ni reclamó, agregando que no solo su hermana Antonia le vendió la parte proporcional que le correspondía del campo, sino también sus otros hermanos, algunos de los cuales prestaron testimonio en este proceso; además de que ya habría quedado reconocido por los actores que hubo compraventa del inmueble citado y que el demandado posee la posesión del predio, y, sin embargo, la parte actora –como heredera de la vendedora- desconoce el acuerdo suscripto y suscripción del poder, a la par que también niega pago y el pago total cancelatorio de la operación descripta, cuya prueba sería -alega- el mismo poder atacado de nulidad, entendiendo que con ese instrumento estaría probada la compraventa y el pago efectuado.
Dice además que el juez de grado ha restado valor a la pieza notarial por considerar que no surgirían los elementos de la operación celebrada y de esa manera caería también el apoderamiento, a pesar de haber sido voluntad de la otorgante la celebración del acto, para “insólitamente” encontrar afectada la legitima de los herederos forzosos.
Critica que no se haya tenido en cuenta como prueba de lo que sostiene los autos sobre resolución de contrato, del expte. 94178, porque el desconocimiento de esa prueba es desconocer lo acontecido previamente por los mismos sujetos en calidad de parte actora y sobre la misma cuestión, lo que fue omitido en la  sentencia y ataca los principios procesales básicos del proceso civil y comercial, a la vez que afectan los principios de raigambre constitucional y derechos constitucionales como el propiedad y trabajar que están en cabeza del accionado. Alega que las resoluciones judiciales deben emitirse de acuerdo con las peticiones formuladas por las partes, lo que encuentra no ha sido cumplido en el caso, porque para arribar a la conclusión de nulidad que arriba, el juez desarrolló una única teoría sin siquiera corroborar las pruebas, en violación al principio de congruencia.
Más tarde vuelve a insistir sobre la falta de merituación en la sentencia de ese expediente, que -a su criterio- daría por probada la celebración de la compraventa.
También critica que no se haya citado a juicio a la escribana que confeccionó el poder, a contramano de lo decidido por el mismo juzgado en un expediente similar, que cita. Al parecer, pretendes que esa citación lo fuera a los efectos de aclarar sobre “diversos hechos que pasaron ante ella -monto, pago y dinero entregado-”, y no se hizo. Agregando, en este mismo sentido, que es indispensable dar participación al notario que debe integrar la litis, pues de lo contrario quedaría vulnerado el principio constitucional de defensa en juicio, que -por lo que explica a continuación- es del derecho de defensa que asistiría a la notaria actuante, pues dice:  “…..que el escribano es parte innegable en cualquier impugnación de nulidad que se formule a la escritura de la que él haya sido autorizante, por lo que se viola el debido proceso, afectándose la garantía constitucional de la defensa en juicio si no es oído”.
Posteriormente se refiere a la redargución de falsedad del poder en cuestión, que -según expone- es lo que debió hacerse y no se hizo, entendiendo necesario hacerlo a fin de poder declararse la nulidad; que no se indicó en demanda expresamente qué tipo de falsedad se perseguía, si ideológica o material y, en su caso, en qué falsedad incurrió el notario. Con lo cual, la fe que ha dado la escribana de los actos que pasaron ante su presencia no ha sido cuestionada, para concluir que en este juicio no se demanda la redargución de falsedad del poder sino la nulidad del negocio jurídico compraventa entre las partes de dicha compraventa, pero -sostiene- el poder irrevocable de venta de la escritura cuestionada hace plena fe y es autentico material e ideológicamente por lo manifestado por las partes en presencia del notario designado y porque lo suscribieron o firmaron en su presencia y al no haber sido cuestionado mediante la redargución de falsedad.
Cuestiona, por lo demás, el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la mandante hasta el cuestionamiento efectuado en este proceso por su cónyuge, y que por las circunstancias del expediente sobre resolución del contrato, ni siquiera hayan intentado los sucesores de la poderdante una denuncia penal; señalando que ello habría sido porque existió un acto notarial donde una parte reflejó su voluntad respecto de un negocio jurídico celebrado (operación de compraventa) de común acuerdo que culminó con el pago y la posesión otorgada.
Vuelve a hablar sobre la actuación que habría tenido Fortunato Báez en el mencionado proceso sobre resolución de contrato, en que fue citado como testigo, de lo que vuelve a inferir -como lo había hecho al fundar sus agravios sobre la prescripción- que aquél siempre había tenido conocimiento de la operación de compraventa celebrada por su madre, al igual que sus hijos.
Luego habla sobre “Inconsistencias, omisiones y contradicciones de la sentencia”, que consistirían en no haber tenido en cuenta el sentenciante que la parte actora litigaría con beneficio de litigar sin gastos, porque el resultado del juicio no los afectaría al no abonar costo alguno, generando dispendio jurisdiccional que cataloga innecesario; porque -otra vez dice- no se ha valorado la totalidad de las pruebas, lo que torna la sentencia arbitraria, parcial y contradictoria, en franca contraposición con las normas procesales e instructoras al respecto. Así, sería arbitraria al no expresar razones “coordinadas y consecuentes”, señalando también sobre una alegada falta de análisis de los hechos ocurridos y valoración de las pruebas, especialmente las del expediente sobre resolución de contrato, que hubieran permitido agotar la verdad material, insistiendo con que el juez tenía el deber de valorar toda la prueba y dictar sentencia según su sana crítica, pero parcializó el material probatorio; especialmente, omitió la voluntad de la madre de los actores al celebrar el acto notarial atacado, que daba base y sustento -a su entender- al negocio celebrado. Dice que con la posesión del demandado del predio en cuestión, la escritura notarial que otorgaba el poder “incorporaba las otras aristas del negocio celebrado: la voluntad de la parte vendedora y el pago del mismo negocio, extendiendo recibo del mismo”. Entiende probado el pago con el poder impugnado, cita doctrina al respecto.
Vuelve después a cuestionar la actuación del juez en la sentencia, insistiendo sobre una aparente falta de explicaciones sobre los motivos concretos por los que decidió dejar de lado una actuación notarial efectuada en debida forma y la real voluntad de los contratantes al hacerlo, específicamente por no haber tomado en cuenta las circunstancias del expediente sobre resolución de contrato.
Despejados en la manera más breve posibles los agravios sobre la nulidad, comenzará a dar respuestas sobre el asunto.
En primer lugar, lo que debe quedar aclarado cuál fue el asunto en discusión, a fin de despejar la temática sobre la incongruencia planteada, como ya se vio.
En ese cometido, la demanda que está como archivo adjunto al trámite de fecha 30/9/20219, sostuvo la nulidad del poder contenido en la escritura 277 por no respetar el principio de especialidad negocial del art. 1977 del Cód. Civil, por considerar el accionante que tratándose de un mandato con validez incluso después de la muerte de la mandante, fallecida ésta solo puede tener efectos como irrevocables, y si es así, debe contener aquella exigencia de especialidad, que -a su criterio- no contiene el poder del caso. Ver claramente esbozada la cuestión a despejar en el punto 3.- HECHOS.
Siendo, justamente, sobre esa pretensión claramente explicitada en demanda, sobre lo que se expidió la sentencia apelada, puesto que -vale la pena repetir lo ya dicho, para dar contudencia a los que inmediatamente se dirá-: “para que un poder pueda tener vigencia aun después de la muerte del mandante, debe procurar valer con el carácter de irrevocable, y para ello, cumplir una serie de requisitos: ser para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero (art. 1977 Cód. Civ.).”.
Luego se verá si lo decidido es con razón o sin ella, pero cierto es que de ningún modo puede sostenerse que la sentencia es incongruente, desde que de conformidad a la manda de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., se abocó a resolver sobre la cuestión nítidamente planteada en demanda; es decir, se decidió si el poder que consta en la mentada escritura adolecía de nulidad por no haber respetado el principio de especialidad negocial del art. 1977 del CC, que se juzga atingente al caso.
Por manera que todo los agravios que giran en torno a la alegada violación al principio de congruencia, debe ser rechazados. Quiero señalar en este punto que los mismos se observan desarrollados en el escrito del 10/2/2025, punto III.b), párrafos 13, 14 y 15, entre otros.
Luego, consecuentemente con lo anterior, debe tenerse siempre presente que lo que se decidió en la especie es si el mandato cumplía con las exigencias del art. 1977 del CC y, en consecuencia, si era válido o no. Quiero decir, no se trata en el caso de resolver sobre el negocio de compraventa que se habría realizado antes del otorgamiento de dicho poder, sino, en todo caso, si dicho poder es válido para otorgar la escritura pública de transmisión del dominio; nada debe decidirse en este proceso sobre esa última cuestión, y, en todo caso, deberá ser dilucidado en otro proceso que eventualmente las partes se considerasen con derecho a promover. Justamente, por respeto al principio de congruencia que emerge de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., que imponen al juez decidir solo y únicamente sobre las cuestiones planteadas por las partes del proceso.
¿Por qué lo anterior? Porque gran parte de los agravios del apelante están destinados a señalar que, según su parecer, la parte actora habría planteado “la nulidad del negocio jurídico compraventa entre las partes de dicha compraventa” (v. p.III.b), párrafos 32, 38 y 42, entre otros), y que ese negocio jurídico de compraventa habría quedado plenamente acreditado por la manifestación hecha en el mismo poder cuestionado, sino por otras constancias como, por ejemplo, las que emergen del expte. sobre resolución de contrato (n° 94178), del que surgiría el conocimiento -dice- de todos los herederos de la otorgante del poder, de la operación de compraventa (v. punto III.c párrafos 53 y 55). Lo mismo sucede cuando argumentan que lo cuestionado por la parte actora es “la propia voluntad de su madre” (mismo p., párrafo 58).
De lo que se deriva, que los agravios tendientes a criticar que la sentencia habría decidido sobre la previa operación de compraventa que se habría celebrado, no pueden atendidos, desde que -una vez más- no se trata el caso de dirimir esa cuestión (reservada, como se dijo, a otro eventual proceso), sino de establecer la validez del poder de la escritura 277 para poder ser activado y, en su caso, ser válido para otorgar la escritura pública de transmisión del dominio (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 261 y 272 cód. proc.).
El mismo camino desestimatorio, y por la misma impronta, deberá seguirse respecto de todas las alegaciones descriptivas sobre el negocio de compraventa previo al otorgamiento del poder (arg. arts. 260 y 2261 cód. proc.).
Desarrollos previos que, por lo demás, habilitan también el rechazo de los agravios traídos a examen de esta alzada, en cuanto tachan de arbitraria la sentencia, en razón -según se alega- de no haber expresado “razones coordinadas y consecuentes” (v. p. III.c, párrafo 4 y siguientes); porque si lo que se achaca al juez de grado es no haber valorado adecuadamente las pruebas puestas a su conocimiento que demostrarían la celebración de la operación de compraventa, como parece desprenderse de los párrafos inmediatamente posteriores al 4, esa es la conducta que debía asumir el juez, es decir, no debía en modo alguno valorar pruebas sobre si se había celebrado o o no la compraventa, y únicamente debía abocarse al examen de dichas probanzas para determinar si se concurren en el poder plasmado en al escritura 277 las exigencias previstas en el art. 1977 del Cód. Civil.
Y nada más, por ésa la única cuestión sometida a su análisis, en función de los citados arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.; no interesa a los fines de resolver este proceso si la operación se realizó o no, si, en su caso, el precio fue pagado o no, y la acreditación que a tal respecto pudiere emerger -en su caso- de la manifestación que contiene a ese respecto la escritura 277 puesta en debate. Se insiste, será materia de otro debate, si es que las partes lo propusieren eventualmente.
Sin que, es del caso dejar aclarado, pueda advertirse en la sentencia apelada, que se haya llegado a la conclusión de invalidez del poder, con infracción de los principios de motivación lógica que es propio de toda sentencia judicial; puesto que es claro el orden seguido en ella: se planteó el caso conforme a las postulaciones de las partes, que fue el cumplimiento del art. 1977 del CC) y se argumentó en torno a dichas exigencias, específicamente sobre la especialidad negocial, con análisis de las circunstancias pertinentes del caso en función de aquel planteo, para concluir por el no cumplimiento de especialidad exigido por la norma en cuestión. Claramente, decidió sobre lo que había que decir, exponiendo razones atingentes a lo planteado, en franco cumplimiento de lo establecido por el art. 163.6 del cód. proc., al emitirse una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según la ley y con declaración del derecho de los litigantes, se arribó a una solución “ubicada en las premisas y datos relevantes, que se identifican en las proposiciones enunciadas por el actor” (cfrme. esta cám., sentencia del 3/7/2025, expte. 93349, RS-39-2025).
En fin, los agravios que tachan de arbitraria la sentencia, por los motivos apuntados, no pueden ser de recepción.
Tocante a la ausencia de citación al proceso de la escribana otorgante del acto, es argumento recién traído en esta instancia, de suerte que los agravios que predican la revocación de la sentencia por ese motivo, no serán atendibles, en tanto lo veda el art. 272 del cód. proc. Sin perjuicio de poner de resalto que bien podría haber instado cu citación en la instancia inicial el propio demandado, si es que tan decisiva consideraba su participación en este proceso, en virtud de los establecido por el art. 94 del cód. proc., a modo de ejemplo. Sin dejar pasar que si el agravio está encaminado a custodiar el derecho de defensa de la notaria, no es de su interés personal ese cometido sino, en todo caso, de la interesada (arg. art. 242 cód. proc.).
Para proseguir, tampoco serán de recibo las argumentaciones de la queja sobre la falta de promoción del incidente de redargución de falsedad previsto por el art. 393 del cód. proc., desde que se trata de una cuestión ya planteada al juez inicial en el escrito de fecha 14/5/2021, de contestación de demanda, p. 5.4, y fue decidida en forma negativa a su aspiración en la resolución del 20/9/2021, que fue consentida por él. De tal suerte, no resulta admisible que sea reflotada ahora la cuestión, para lograr la revocación de la nulidad dispuesta en sentencia (arg. art. 242 y concs., cód. proc.).
Llegado este punto, es del caso tener en cuenta que no ha sido materia de agravio que el poder otorgado mediante la escritura 277 deba regirse por el art. 1977 del CC; de lo que se emerge que debió respetarse el principio de especialidad negocial, como afirma el juez de grado; y, entonces, intentar rebatir las argumentaciones sobre que en dicho poder no está plasmado de forma suficiente el negocio que determinó su otorgamiento, al no haberse expuesto en él las condiciones de la operación de compraventa (plazo, fecha, precio, etc.). Nuevamente, no es el caso decidir sobre si hubo o no de venta, su fecha, plazo de cumplimiento, precio, etc. y si realmente fue llevada a cabo y sus modalidades, sino si está adecuadamente plasmado en la escritura 277.
Y en lo que debió haber sido el centro de la crítica, ésta no se advierte como que haya sido cumplida en los términos del art. 260 del cód. proc., pues no emerge del escrito de fecha 10/2/2025 que en algún pasaje haya -cuanto menos- afirmado el apelante que esos requisitos de especialidad negocial están cumplidos, por alguna circunstancia.
En consecuencia, no se ha logrado conmover la decisión del juez en punto a la falta de la manifestación bastante de la especialidad del negocio que debió contener el poder, por falta de crítica (art. 260 citado antes).
Sin que, por fin, sean de consideración las manifestaciones efectuadas en torno a la promoción de este proceso de la parte actora por haber obtenido beneficio de litigar sin gastos y estar así habilitado a promover lo que considera una “aventura jurídica”, desde que tampoco hacen centro en aquello que debió ser objeto de crítica, que es -se repite- el cumplimiento de los recaudos del art. 1977 del CC en el poder que se cuestionó.
Por último, cabe destacar que a pesar de insinuar que sería errada también la postulación del juez inicial sobre que tampoco valdría el acto contenido en la escritura pública 277, como manifestación de última voluntad en función del art. 1983 del Cód. Civil, por afectar la legítima de los herederos forzosos, tampoco encuentro que pase de ser -en su caso- una mera discrepancia con lo decidido por el juez, pero sin traer motivos concretos por los que deba considerarse que es equivocada esa conclusión, lo que conlleva, una vez más, a la desestimación del agravio (art. 260 citado antes).
En fin, se ha dado respuesta a los argumentos traídos en el escrito que sostiene el recurso (art. 163.6 y 272 cód. proc.).
3. En resumen, corresponde rechazar la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/09/2025 08:16:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:20:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:32:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256200774003896198
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/09/2025 10:32:54 hs. bajo el número RS-57-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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