Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Autos: “C., M. L. C/ T., J. F. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95728-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. L. C/ T., J. F. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95728-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En fecha 28 de mayo de 2025 el juzgado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -en representación de sus hijas- y en consecuencia, fijar una cuota alimentaria en favor de las niñas J. y R. N. T., en la suma equivalente al 35 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVyM), a cargo del demandado J. F. T.
Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 5 de junio, presentando su memorial el 18 de junio de 2025.
El apelante cuestiona la sentencia de grado en cuanto le impone el pago de una cuota alimentaria, alegando una errónea valoración de la prueba respecto de los ingresos de las partes. Sostiene que la jueza concluyó de manera infundada que existe una disparidad económica entre ambos progenitores, basándose únicamente en su inscripción como monotributista categoría “A”, lo cual implica una facturación máxima estimada, sin que ello acredite ingresos reales superiores a los de la actora y la sola mención de que realiza otros trabajos independientes, sin prueba concreta ni acreditación fehaciente de ingresos adicionales.
Asimismo, el apelante aduce que la existencia de un acuerdo de cuidado personal compartido alternado fue reconocida por el juzgado, y sin embargo, se le impone una obligación alimentaria, lo que contraría el artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que sólo procede fijar alimentos si hay desigualdad en los recursos de los progenitores, lo que -a su entender- no ha sido debidamente acreditado.
En virtud de todo ello, solicita que se revoque por contrario imperio la sentencia definitiva dictada en autos, y se rechace la demanda de alimentos, con costas por su orden, atento la naturaleza de la materia.
2. Así, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de las niñas y la capacidad económica con la que ambos cuentan.
Con respecto al cuidado de J. y R. N, de la homologación del acuerdo del 15/4/2025, se desprende que ambos progenitores estuvieron de acuerdo, al menos, con que las niñas permanecerían al cuidado de su progenitora desde los días martes luego de la salida del colegio o 17 horas hasta los días sábados a las 11 horas. El progenitor permanecerá con ella desde los días sábados a las 11 horas hasta el martes en el horario en que las niñas ingresen al colegio -13 horas- (v. acuerdo antes referenciado), por lo que se entiende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, al menos por ahora (art. 650 CCyC).
Y acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).
Pero en el caso, ¿existe inequivalencia de recursos económicos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial traído.
2.1. Veamos.
Al expresar la crítica en el escrito del 18/6/2025, el demandado hace referencia a que conforme se desprende del informe de ARCA, el cual informó que para el caso del Monotributo categoría A el monto de facturación anual no superaría los $ $6.4500.000 y, según los propios dichos del recurrente dicha suma es equivalente a la percibida por la progenitora por su labor en el Municipio de Tres Lomas desde el 1 de enero de 2021 quien realiza tareas como Auxiliar (v. oficio de ARCA del 9/9/2024 y oficio del Municipio de Tres Lomas del 8/8/2024).
En este sentido, de las pruebas aportadas en el proceso se advierte que al menos hasta el momento no surge que exista equivalencia de recursos económicos entre los progenitores, y contar en autos solo con lo informado por ARCA, como sostiene el apelante; y a falta de acreditación alguna por parte del demandado respecto a sus actividades laborales y los ingresos concretos que de ellas derivan, no es posible acreditar que esa situación haya variado en la actualidad. En especial, cuando conforme surge de la absolución de posiciones prestada por él, el demandado respondió afirmativamente a la última posición (en el pliego se saltean dos de ellas al ser numeradas) relativa a si realizaba otras tareas laborales (v. oficio de ARCA de fecha 9/9/2024; pliego de posiciones adjunto a trámite del 20/8/2024; acta de audiencia del 21/8/2024; y memorial presentado el 18/6/2025; arts. 3 y 710 del CCyC), quedó evidenciado que además de sus tareas en el Frigorífico, realizaba otras actividades, como se puso de resalto en la sentencia.
Además, en este análisis no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 710 del Código Civil y Comercial, que consagra el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual la obligación de probar recae sobre quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En el caso, correspondía a la parte demandada acreditar de manera fehaciente sus ingresos, y no limitarse a manifestar que, conforme al informe de ARCA, los recursos con que cuentan ambos progenitores son similares (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arg. art. 2 del CCyC). .
Se deriva de todo lo dicho, que a falta de acreditación fehaciente de igualdad de ingresos, debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
ASÌ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 5/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025; con costas al apelante venido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 5/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025; con costas al apelante venido y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/09/2025 08:11:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:18:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:35:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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