Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ MACIEL JORGE LEOPOLDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -95672-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ MACIEL JORGE LEOPOLDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -95672-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 4/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Oportunamente, con fecha 1/7/2025, el juzgado resolvió declarar la pérdida de vigencia del art. 39 de la Ley de Prenda Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95) para este supuesto de consumo; y en consecuencia rechazó la acción de secuestro prendario incoada.
Decisión que fue revocada por este Tribunal, en cuanto decidió que “el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, debiéndose analizar las condiciones de activación de aquella norma (arg. art. 34.4, 163 cód. proc; 2 y 3 CCyC; 39 decreto-ley 15.348/46, ley 12.962)”. Ver sentencia del 16/7/2025.
Así, en atención a lo resuelto por esta Cámara, el 1/9/2025 el actor solicita se provea el escrito de inicio, ordenándose el libramiento del mandamiento de secuestro con las facultades requeridas.
Frente a ello, el juzgado decide el 3/9/2025 intimar de pago al demandado y disponer el embargo del automotor, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 521 y 529 del C.P.C.C. y Ley 24.240. Sin resolver sobre el secuestro.
Lo que es puesto de manifiesto por la parte actora al plantear recurso de reposición con apelación en subsidio el 4/9/2025, donde se queja de que no se provee lo requerido en el escrito de inicio -secuestro del automotor conforme al art. 39 del decreto-ley 15.348/46 para en su defecto ordenar intimar de pago al demandado, cambiando de manera arbitraria -postula- el objeto de la acción incoada.
A su turno, el juzgado deniega la revocatoria, fundándose en el código procesal, estableciendo allí respecto del secuestro que no se encuentran dadas las condiciones del art. 221 del cód. proc.. Y concede la apelación subsidiaria (res. del 9/9/2025), tras la que se admite la presentación de un nuevo memorial con fecha el 10/9/2025, en que se atacan los nuevos argumentos dados en la instancia inicial para rechazar el secuestro pretendido.
2. Lo primero que emerge es que la resolución apelada del 3/9/2025 es incongruente y, por tanto, nula, en la medida que no media una decisión de conformidad a la pretensión de la parte accionante en el escrito del 28/3/2025, que era conseguir el secuestro establecido por el art. 39 del del decreto-ley 15.348/46, y no el libramiento de mandamiento de intimación de pago y embargo de los arts. 521 y 529 del cód. proc., en franca colisión con los arts. 34.4 y 163.5 del cód. proc..
Lo que debe ser declarado; tornando así abstracto expedirse sobre los restantes agravios traídos en los escritos de fechas 4/9/2025 y 10/9/2025 (incluso sin entrar a considerar la admisibilidad de esta última presentación, cfrme. art. 248 cód. proc.; art. 253 mismo código).
3. Dicho lo anterior, como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema puesto a consideración del juzgado inicial, lo que así también se resuelve (arg. art. 253 cód. proc. ya citado; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
En ese camino, como se dijo, el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, siempre que se den las condiciones de activación de aquella norma (ver resol. del 16/7/2025). Y también se dijo que la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios (cfrme. esta cámara, res. del 27/5/2025, RR-433-2025, con cita de la CSN, ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004).
Así es que, trayendo a colación lo decidido según se expone en el apartado anterior, donde se debatió sobre la aplicación y alcances de la ley de defensa del consumidor a los casos de acciones de secuestro prendario (art. 39 ley de prenda con registro), en el precedente del Máximo Tribunal se dispuso que no debían ser aplicables las cláusulas abusivas en los contratos prendarios y que, en el caso de los trámites de secuestro prendario (coo éste), debía disponerse una notificación al deudor de forma previa.
Notificación previa que no se advera haya sido cursada en este expediente, por manera que no corresponde hacer lugar, por el momento, al secuestro pretendido en el escrito de fecha 28/3/2025.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar nula la resolución del 3/9/2025;
2. Rechazar, por el momento, el pedido de secuestro de fecha 28/3/2024 por los motivos expuestos en el considerando 3 del voto inicial.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la resolución del 3/9/2025;
2. Rechazar, por el momento, el pedido de secuestro de fecha 28/3/2025 por los motivos expuestos en el considerando 3 del voto inicial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:11:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:20:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:38:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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