Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor
Autos: “B., Y. N. C/ F., G. P. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”
Expte.: 95587
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., Y. N. C/ F., G. P. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)” (expte. nro. 95587), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de los días 12/12/2024 y 22/4/2025 contra las resoluciones de los días 10/12/2024 y 21/4/2025, respectivamente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sin perjuicio de la providencia de cámara del 4/6/2025 que resuelve pasar los autos a despacho para resolver, en primer término, la apelación del 12/12/2024 contra la resolución dictada en la misma fecha, se clarifica que se trata -en verdad- del decisorio del 10/12/2024 (remisión a la mentada providencia a contraluz del escrito recursivo del 10/12/2024; en diálogo con arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).
2. Sobre la apelación del 12/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024
2.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 10/12/2024 la judicatura foral resolvió: “I) Dado que entre las partes existe una situación de incomunicación aparentemente insalvable, incluso frente a las situaciones de salud de los niños que denuncia la abogada apoderada, y teniendo en cuenta el interés superior de éstos, poner en conocimiento de todas las presentaciones realizadas por la letrada Castro a G. P. F., mediante la Instrucción y a los fines que éste considere conducentes en relación a lo allí enunciado (arts. 638 y 654 del CCC). II) Siempre en el marco de estas actuaciones cautelares, y siendo la localidad de Pehuajó el lugar de residencia actual de los niños G.F. y R.F. dispongo oficial al Servicio Local de dicha ciudad para que conforme las prescripciones del art. 7 inc. “m” de la ley 12.569 (mod. por la Ley 14.509) y a fin de salvaguardar la integridad física y psíquica de los menores, désele nueva intervención ante la problemática que se viene sosteniendo quienes deberán arbitrar los medios que considere necesarios para la contención de los niños G.F. y R.F. con la debida implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social como de igual forma ejecutar las actividades competentes con otros organismos e instituciones públicas y privadas en el orden municipal, entre cuyos objetivos primordiales se destaca el de indagar en el deseo de los niños de mantener contacto con su progenitora y en tal caso bajo que modalidad y frecuencia…” (remisión a los considerandos de la resolución rebatida).
2.2 Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las siguientes aristas.
Tocante a lo señalado por la judicatura foral acerca de que “En el mismo orden de cosas, y dentro de un proceso cautelar la abogada apoderada denuncia una serie de hechos y acciones que tienen un trasfondo relacionado a la salud de los menores y pide que se intime al progenitor de los mismos a que continúe con los tratamientos con determinados profesionales sin tener en cuenta el lugar actual de residencia de los niños, lo cual de por sí inicialmente se puede deducir que es impracticable en la urgencia que indica”, rebate que sea verdad lo puntualizado en punto a la impracticabilidad de las diligencias relativas a la salud de los pequeños a las que hiciera referencia en la presentación de fecha 6/12/2024.
Al tiempo que subraya que la modificación del centro de vida de éstos, fue una decisión apresurada; tópico que -en verdad- debió abordarse con arreglo a las prescripciones estatuidas en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, en diálogo con el principio de interés superior. Realiza, al respecto, una valoración de las escuchas registradas en autos y destaca la carencia de intervención del Ministerio Público, así como de abogado del niño.
Ello, a contraluz de la interpretación que aporta de las directrices estatuidas en el bloque trasnacional constitucionalizado, en cuanto es afín a la causa en estudio.
En atención a tales consideraciones, peticiona la nulidad de todo lo actuado y la inmediata restitución de sus hijos (v. memorial del 12/12/2024).
2.3 Sustanciado el recurso promovido con los efectores involucrados, la asesora interviniente se pronunció en contra de la recepción del mismo. Eso así, desde que -al margen de las formalidades que debieran observarse en una audiencia de escucha- resalta que los encuentros fueron llevados a cabo en el marco de las previsiones del artículo 11 de la ley 12569; circunstancia que insta a que sea valorada. A más de lo que se desprende de la reseña de las actas labradas en consecuencia, de las que surge -según expresa- el pedido de los niños de ser escuchados espontáneamente. Por lo que, conforme su cosmovisión del asunto, la magistratura foral propendió a atender con premura dicha solicitud de la que dimanaba la desesperación de los pequeños (dictamen del 20/2/2025).
2.4 Se ha de sentar que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; lo que converge en la desestimación del recurso promovida (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Es que, amerita reparar, la quejosa no atina a desvirtuar el eje troncal de la resolución rebatida; que gravita en la modificación del centro de vida de los pequeños en función de la vulneración advertida respecto de sus hijos pequeños y la consecuente urgencia que primó entonces a los efectos de interrumpir el ciclo de violencia en el que se veían inmersos, del que ellos mismos dieron cuenta -por sus propios medios- al magistrado foral (remisión a las actas de escucha de fecha).
Pues se limita, únicamente, a manifestar su discrepancia respecto del accionar jurisdiccional durante las mentadas escuchas a contraluz de la mecánica de actuación que ella interpreta que debió interpretarse. Empero, dicho entendimiento termina por obviar no sólo que las mentadas escuchas obedecieron al pedido espontáneo de los niños en razón de la urgencia impostergable que transmitían sus relatos para encontrar amparo; lo que debe ser visto en diálogo con el mandato jurisdiccional de prevención de todo tipo daño previsto en el artículo 1071 del código fondal, aquí abastecido. Sino que -para más- no contempla la maximización que debe hacerse en procesos de esta índole de los principios de celeridad, flexibilidad e interés superior del niño a tenor de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna; directrices cuyo apego aquí también se verifican, lo que justifica el rechazo de la apelación promovida [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c); 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
3. Sobre la apelación del 22/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025
3.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/4/2025 la instancia de origen resolvió: “…III- El ahora presentado en calidad de tercero funda su petición en su mejor derecho indicando que las herramientas secuestradas son de su propiedad y que para ello es que acompañó oportunamente boletos de compraventa donde se acreditaba que fueron por él compradas. Pues bien, el art. 97 del CPCC dice que ” Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes …”. Por otra parte el art. 98 aclara “No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal…”. Si bien puede admitirse que la pretensión está hecha en tiempo conforme el 2do. párrafo del art. 97, lo cierto es que en la cuestión de fondo no. Porque por el desarrollo de los 5 puntos que conforman el apartado II del presente, está sostenido lineal e indubitadamente la posición de mantener indemnes y protegidos esos bienes hasta tanto haya un procesos de fondo que resuelva la titularidad de esos bienes denunciados como conyugales. Todo ello por cuanto el presente es un proceso cautelar que no admite mi requiere un conocimiento y prueba – en este caso – de la propiedad de bienes que una de las partes denuncia como conyugales. Transitar esa controversia desnaturaliza el proceso cautelar que atiende urgentemente la protección de derechos que se dicen conculcados o en peligro de serlo. En el mismo sentido el art. 98 primer párrafo in fine. Este no es un proceso principal de nada. Es un proceso de urgencia frente a hechos que deben contar con una protección diligente sin una cuestión de fondo que debatir o controvertir. Diferente sería en un juicio de conocimiento en donde el legislador sí ha previsto que los terceros y partes se explayen en la defensa de sus derechos a través de un juicio ordinario o sumario (conf. art. 101 del CPCC). Por ello, de la admisión de tercería de mejor derecho en el presente proceso cautelar, solicitando la entrega (o constitución de depositario) de las maquinarias agrícolas cauteladas en estos autos, no ha lugar (conf. arts. 34 inc. 5 ap. “b”, 97 y sgtes. del C.P.C.C.; Ley 12.569)…” (v. resolución apelada, acápite citado).
3.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del tercero presentado; quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
Para principiar, memoró que la negativa a la petición de entrega de las maquinarias agrícolas cauteladas en el marco de esto obrados, fue cimentada sobre la medida de prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes denunciados unilateralmente por la accionante sin ofrecer probanza alguna en atención a la pretensa sociedad conyugal entre los aquí involucrados; que -desde luego- resulta ajena al recurrente. Ello, en aras -según se dijo entonces- de mantener indemnes los bienes sindicados, hasta tanto se entablen los procesos de fondo.
No obstante, remarcó el quejoso, no se valoró la prueba documental por él aportada el 31/12/2025 ante personal policial que dan cuenta de la real situación de tales maquinarias. Al tiempo que -conforme expuso- no se contempló los avatares en los que él podría llegar a incurrir, en la medida en que se ha visto impedido no solo de disponer de sus bienes, sino también de trabajar; lo que configura -refirió- una conducta violatoria de preceptos de raigambre constitucional que ameritan la revocación del fallo puesto en crisis.
En punto a la proporcionalidad del despacho cautelar dispuesto, señaló que las maquinarias sobre las que versa la incidencia ya habían sido oportunamente inventariadas. Panorama que -acaso- hubiera merecido el dictado de otro tipo de medidas destinadas a la conservación del estado de cosas -interín se discutían las cuestiones de fondo entre las partes-, mas no el secuestro de aquéllas, que debió ser analizada con mayor rigorismo a tenor de la frustración de los derechos que vivencia -de consiguiente- el afectado.
En ese orden, peticionó se recepte la revocatoria intentada ordenándose -en consecuencia- la entrega de las maquinarias inventariadas, a más del levantamiento del despacho cautelar vigente; o, en su defecto, se conceda el recurso de apelación vehiculizado (v. escrito recursivo del 22/4/2025).
3.3 Sustanciación mediante, sin que la contraparte se pronunciara al respecto, la instancia de origen rechazó la revocatoria intentada y se concedió la apelación deducida en subsidio; la que se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 2/6/2025).
3.4 Ahora bien. Ya sea que lo peticionado por el tercero recurrente, pudiera enmarcarse como tercería de dominio (art. 97 cód. proc.), levantamiento de embargo sin tercería (art. 104 cód. proc.), o -acaso- como un levantamiento de cautelares de tinte genérico (arts. 202 y 203 cód. proc.), cierto es que, en cualquiera de los supuestos aludidos, debió mediar sustanciación; lo que no se colige que se haya efectuado (sobre el particular, remisión a arts. cits.).
Con anclaje en lo anterior, la resolución deviene prematura; por lo que corresponderá remitir las actuaciones a la instancia de origen, a sus efectos (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Desestimar la apelación del 12/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024 [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c); 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
2. Declarar prematura la resolución del 21/4/2025 (args. arts. 34.4, 97, 104, 202 y 203 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 12/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024.
2. Declarar prematura la resolución del 21/4/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor y devuélvase su vinculado 95588.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:11:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:19:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:35:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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