Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “R., C. I. C/ F., F. L. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90747-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., C. I. C/ F., F. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90747-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/6/2025 contra la resolución del 8/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En sentencia se rechaza la prescripción planteada por el alimentante, para ello el juzgado argumenta que no es sostenible la tesis del demandado en tanto alega que no estaba notificado de la sentencia. Es que aún cuando no fue notificado por el juzgado de la sentencia condenatoria cierto es que tomo conocimiento de ella al haber apelado oportunamente la misma, y a pesar e ello ha hecho caso omiso de su deber alimentario (res. del 8/6/2025).
El demando apela esa decisión y al fundarla sostiene que se aplicó erróneamente el artículo 2550 del CCyC como impedimento de prescripción, en tanto la progenitora no expresa que actúa en representación de su hija menor de edad, lo que constituye un defecto formal significativo.
Agrega que las cuotas previas a la sentencia configuran obligaciones periódicas autónomas y están sometidas al régimen de prescripción bienal establecido en el artículo 2562 del CCyC, que comienza a contarse desde cada respectivo vencimiento mensual. Y las cuotas devengadas con posterioridad al 29/5/2018 -fecha en que quedó firme la sentencia luego del rechazo del recurso de apelación-, corresponde aplicar el plazo quinquenal previsto en el artículo 2560 inciso c) del CCYC, para la acción ejecutiva fundada en la sentencia, por lo que este plazo se encontraba plenamente vencido al momento de la intimación cursada en fecha 10/4/2025, lo que torna la acción ejecutiva también prescripta.

2. Como primera medida cabe señalar que en el caso que nos ocupa, el crédito que se reclama corresponde a la hija menor de edad, beneficiaria de la cuota alimentaria y no de la progenitora ejecutante, con lo que el curso de la prescripción se encontrará suspendido por imperio del art. 2543.c del CCyC (v. esta Cámara Expte.: -94885-, sent. del 7/11/2024).
No modifica esa situación la circunstancia de que sea la progenitora la que reclamó la ejecución de los alimentos adeudados, en tanto dichos alimentos fueron fijados en la sentencia en favor de la menor y no de su madre. Esta última actúa, como lo ha sostenido al iniciar la demanda de alimentos y como fuera considerado por el juzgado al sentenciar, en representación de su hija menor de edad destinataria de los alimentos (v. fs. 6 del expte. papel y res. del 19/12/2017; arg. arts. 2539 y 2543.c. CCyC ).
Al respecto se ha expresado recientemente esta Cámara sosteniendo que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661.a y 2539 del CCyC; v. expte. 92213, sent. del 17/9/2025, RR-816-2025).
Por manera que, la excepción de prescripción ha sido correctamente desestimada ya que en el caso debe aplicarse la suspensión de la prescripción prevista en el art. 2543.c cuya redacción es clara y no deja margen a la duda.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 14/6/2025 contra la resolución del 8/6/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/6/2025 contra la resolución del 8/6/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:10:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:18:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:29:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246300774003894823
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2025 12:30:11 hs. bajo el número RR-876-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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