Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “O., D. I. C/ C., M. E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -95631-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., D. I. C/ C., M. E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -95631-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 22/4/2025 decide, considerando que el monto de la cuota alimentaria acordada incluía el rubro vivienda como una prestación en especie y, teniendo en cuenta las particularidades de este caso específico y el principio de buena fe, no hacer lugar al canon locativo solicitado por el actor al presentar demanda (ver resol. del 22/4/2025).
Esta decisión es apelada por el actor, quién en prieta síntesis se queja de la resolución atacada, expone justificaciones y argumentaciones que se apartan a la verdadera esencia del instituto estipulado en el art. 526 del C.C.C.N, que fuera reclamado en demanda, haciendo una errónea interpretación de lo acordado en los alimentos, ya que jamás se contempló el rubro “vivienda” como una prestación en especie (ver memorial del 16/5/2025).
El 30/5/2025, la demandada al contestar agravios expresa lo difícil que fue acodar el monto de la cuota, que se necesitaron muchas conversaciones para consensuar un monto bajo en efectivo, porque se reconoció el aporte en especie que el actor hacia por la vivienda que fuera sede el hogar convivencial.
Manifiesta que el aporte en especie del actor (vivienda), fue un pilar fundamental para acordar una cuota equivalente a ese porcentaje del salario mínimo vital y móvil, ya que de otra forma, no se hubiera acordado tal monto, porque a la vista esta, que es extremadamente bajo que no llega a cubrir las necesidades mínimas de una niña.
Al contestar la vista el 26/8/2025, Ana Paula Rodríguez Lorences, Asesora de Incapaces Ad-Hoc en el trámite de los alimentos, manifiesta que la demandada se encuentra habitando actualmente el inmueble que compartía con el actor y su hija, lo cual debe ser valorado como parte del aporte alimentario, conforme lo establece el artículo 659 del CCyC que incluye el rubro (vivienda y habitación) dentro de la cuota alimentaria, siendo éste un aporte en especie. Considera que la imposición de un canon locativo por el uso del inmueble común a la demandada podría vulnerar el interés superior de la menor quien habita junto a su madre el inmueble en cuestión.
Con el panorama descripto, la causa está en condiciones de ser resuelta (art. 263 y concs. cód. proc.).
2. La cuestión es, si corresponde hacer lugar al pedido de un canon locativo solicitado en demanda por el actor en función del art. 526 del CCyC o si el uso de la vivienda que fuera sede de la unión convivencial integra la cuota alimentaria acordada como un aporte en especie.
2.1. Vale comenzar recordando que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor decisivo en toda relación judicial, pesando sobre el Estado el deber de una tutela reforzada, respecto de aquellos (esta alzada, causa 94259, sent. del 20/12/2023, ‘F., M. R. N. s/ D., A., s/cuidado personal de hijos’, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 1,2, 639.a y 706.c del CCyC; art. 3 de la ley 20.061).
Esto así, en punto a discernir acerca de la pertinencia de lo peticionado por el progenitor, debe evaluarse la extensión en que la cuota alimentaria que le pertenece a la niña satisface el contenido que le otorga el artículo 659 del CCyC., tal como se ha dado en particular, para calibrar hasta dónde ha quedado abastecida la necesidad de vivienda de la pequeña.
Desde esa perspectiva, cabe destacar que, la cuota fue acordada con fecha 15/5/2024 de la siguiente manera: a cargo del demandado: en el 73% del S.M.V.M.; 50% de la cuota del Colegio Instituto América; 50% de la cuota de actividad extracurricular de inglés; 100% de la cuota de la actividad extracurricular de telas; 100% de las 2 sesiones de psicología; y a cargo de la demandada el 50% restante de las actividades de los ítems primero y segundo y el 100% de la cuota de actividad extracurricular de Hockey (ver convenio de alimentos en expte. “Coplo, María Eugenia c/ Orti, Derian Ignacio s/ Alimentos”, en trámite por ante el juzgado de paz letrado de Rivadavia, vinculado a la causa).
Entonces, si se tiene en cuenta solo el aporte en dinero, el 73% representa la suma de $235.060 (SMVM agosto 2025 $322000 x 73%), porcentaje que, según el actor, incluye todo el contenido de la prestación alimentaria, indicado en el artículo 659 del CCyC.
Ahora bien, por entonces, la canasta básica total, que marca la línea de pobreza, era de $375.656,97, y para la menor de 8 años (ver cerf. adj. a la presentación de demanda de alimentos en expte. agregado), de modo que le correspondía, según la tabla de Engel, el 0,68, es decir $255.446,73 (se puede consultar la pagina de internet con los datos siguientes:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_253DE74AAD0C.pdf)
Considerando esos valores, la cuota acordaba en el 73% del SMVyM ni siquiera alcanza a cubrir la CBT para la menor, siempre tomando valores homogéneos a agosto de 2025. Lo que lleva a razonar que el uso de la vivienda fue parte integrativa del la cuota alimentaria acordada entre las partes como un aporte en especie.
Es que tratándose como se dijo de una niña de 8 años de edad, siendo sus necesidades las contempladas en el art. 659 del CCyC, que hallan su correlación en la CBT brindada por el INDEC, como ya se explicó, es suficiente esta circunstancias para considerar que resulta necesario contemplar el uso de la vivienda como un aporte en especie, toda vez que, de otro modo, sólo con el 73 % del SMVyM, sería imposible cubrir las necesidades básicas de la niña, y además, solventar el alquiler de una vivienda equivalente a la que actualmente habita.
En definitiva, en general, la atribución de la vivienda familiar es una restricción al derecho de propiedad por una razón de mayor entidad, esto es el principio de solidaridad familiar; en franca protección del más vulnerable. Y, en particular, los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligación’ (Cam. Civ. y Com., sala II, Mar del Plata, 16/5/2018, “S., M. L. c/ R., M. A. s/ materia a categorizar”, RC J 3014/18: cit, por Ancao, Florencia Soledad, en ‘La vivienda familiar entre convivientes’, ‘Cuadernos de Cijuso’, número 12, 2021, nota 6, que puede consultarse en la página de internet: https://www.cijuso.org.ar/resources/libros/260321104259_Cuadernos%20de%20Cijuso%2012%20ponencias.pdf.; v. esta cámara, causa 94464, sent. 6/6/2024, ‘O, D.. I., c/ C., M. E. s/liquidación de la comunidad’).
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:10:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:18:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:27:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242200774003894811
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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