Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “R., L. A. C/ M., L. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
Expte.: -95752-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., L. A. C/ M., L. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -95752-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué juzgado es competente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Ante la solicitud de medida cautelar anticipada a un proceso de cobro de pesos, conforme se dice en el escrito del 11/6/2025, el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló se declaró incompetente por entender que la materia del proceso principal no se encuentra dentro de su competencia (v. res. del 17/6/2025).
Por ello, la causa se dirigió a Receptoría a efectos de sortear un Juzgado Civil y Comercial, y habiéndose radicado en el Juzgado Civil y Comercial 2, este organismo el 15/7/2025 no aceptó la competencia atribuida en tanto -según allí se expresa- el proceso principal no se encontraría iniciado ni habría conocimiento certero de que ello ocurra. En ese sentido, entendió que como este proceso tiene por objeto el dictado de una medida cautelar, que sí es una materia contemplada en la ley 5827, la declaración de incompetencia del Juzgado de Paz, fue prematura.
Sin perjuicio de ello trató la medida, desestimándola; y se declaró incompetente para continuar entendiendo en el caso.
2. Le asiste razón al titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2.
En efecto, los fundamentos brindados por el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, para sostener su incompetencia no son del todo correctos. Porque si bien es cierto que el cobro de pesos no es una materia que se encuentre comprendida dentro de su ámbito de competencia, lo cierto es que, al día de hoy, dicho proceso no se encuentra iniciado y, a su vez, tampoco hay un conocimiento certero de que ello vaya a ocurrir.
En ese contexto, fue prematuro no tratar y desprenderse de la causa. Pues al proceder de ese modo, más allá de lo que indicara la materia del proceso principal no iniciado, termino efectivizando su incompetencia respecto de la medida cautelar, que fue lo que a la postre remitió a Receptoría. Cuando conforme lo dispuesto en el art. 61, apartado II, Inc.j de la Ley N° 5827 se trata de una materia en la que tienen competencia los Juzgados de Paz letrados, y de la cual, entonces, debió conocer (art. 61.II.j ley 5827; art. 196 párrafos 2° y 3° cód. proc.).
Claro, el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2, al que arribó la causa, con buen criterio, a la par que resistió la declaración de incompetencia, se expidió acerca de la cautela y la rechazó. Elevando los autos a esta alzada para que se expidiera acerca de la contienda negativa.
Con todo, aún resuelta la cautelar, eso no obsta a que, por lo ya dicho, se declare que, al menos hasta que efectivamente se inicie el proceso principal, es competente para seguir conociendo de esta causa el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, como fue en un principio (arg. art. 61. II. j ley 5827, 6.4 cód. proc.).,
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló para entender este proceso. Con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló para entender este proceso. Con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Civil y Comercial n°2, y radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:08:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:17:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:25:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2025 12:25:55 hs. bajo el número RR-874-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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