Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “P., M. J. C/A., G. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95727-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. J. C/A., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95727-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se decidió otorgar a la actora el uso provisional de la vivienda propiedad del demandado, por un plazo de tres meses a contar desde el dictado de la resolución, con posibilidad de prórroga si la solicitante acredita que subsisten o se acrecentaron las circunstancias que determinaron la viabilidad jurídica de la medida preventiva (res. apelada del 13/6/2025, autonotificada el 17/9/2025).
Contra esa decisión la demandante interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 23/6/2025).
Expuso que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad; que la niña convive con ella, por lo que considera que la medida cautelar debe mantenerse como mínimo hasta tanto haya medios de prueba suficientes y se dicte una sentencia definitiva, ante la resolución del conflicto habitacional como parte de los deberes alimentarios del demandado respecto a su hija (recurso del 23/6/2025).
Por su parte, el demandado resiste el recurso, en el entendimiento que si se fija más plazo de la medida de no innovar, se le esta prohibiendo poder habitar su vivienda, ejercer actos de conservación y mantenimiento, privándolo de su derecho de propiedad, ya que se trata de un bien propio. Afirma ser él, la parte más débil en tanto sus ingresos son menores a los de la actora, aduna que abona una cuota alimentaria acreditada en autos, se encuentra en una situación mas desventajosa dado que vive con tres familiares que poseen distintas enfermedades y como si fuese poco, perdió un empleo desde que le hicieron la exclusión de su inmueble.
Esgrime que su hija no se vería perjudicada, por el contrario tendría la posibilidad de pernoctar con él, al estar una semana bajo su cuidado como lo solicitó, y de ese modo tener un derecho de comunicación amplio que no esté sujeto a imposibilidades de estructura edilicia como ocurre ahora, en la casa donde vive (ver contestación del memorial de 3/7/2025).
El recurso de reposición fue desestimado y se concedió la apelación con efecto suspensivo (res. del 8/7/2025).
2. El juez de familia encontró acreditada la verosimilitud del derecho, en el contenido de la obligación de alimentos, que claramente comprende la satisfacción de la necesidad de habitación de la niña (art. 659 CCyC). Ello así, dijo, hasta tanto no hayan elementos que permitan evidenciar que la progenitora pueda habitar en otro inmueble o pagar un canon razonable por la atribución del uso del bien familiar.
Sin embargo, otorgó el uso provisional de la vivienda por un plazo de tres meses, con posibilidad de prórroga si la solicitante acredita que subsisten o se acrecentaron las circunstancias que determinaron la viabilidad jurídica de la medida preventiva.
Para así decir, dejó plasmada las circunstancias particulares del caso:
- ambos progenitores tienen ingresos similares
- la actora puede ejercer su profesión en otros cargos percibiendo ingresos mayores al demandado
- el accionado denunció como actividad extra a su empleo declarado, la realización de trabajos de panadería, que realizaba en su casa, ya que se encuentra preparada la vivienda para ello
- la demandante poseería un inmueble en la localidad de Trenque Lauquen por la percibiría un canon locativo en principio al menos por el 50 % del mismo que es lo que corresponde a su titularidad
- el perjuicio al demandado no sería únicamente en su derecho de propiedad (único bien que posee), sino también en su actividad laboral suplementaria
- la actora habita el inmueble también con otro hijo fruto de su primer matrimonio por el que percibe cuota de alimentos denunciada en autos, y el otro progenitor se estaría beneficiando sin causa en sus obligaciones parentales.
A ello, habría que agregarle que en el marco de este proceso se fijó en concepto de alimentos provisorios a cargo del demandado el equivalente al 50% de la CBT que corresponda por cada período (res. del 17/2/2025). Cuota que de momento el demandado vendría cumpliendo.
No se comparte el criterio del juez que ponderando las circunstancias del caso, y sobre la base que la necesidad habitacional de la niña integra el contenido de la cuota alimentaria, limite la misma a una duración de tres meses, a menos que en ese tiempo se fijen alimentos definitivos, cosa que no ha sucedido, pues el plazo fijado en la resolución apelada, se encuentra de momento ya vencido, y el proceso sin mayores avances.
Entonces, sobre el mismo argumento dado para tener por acreditada la verosimilitud del derecho, reitero la necesidad de vivienda como contenido de la cuota alimentaria a determinarse, la decisión de mantener la medida por ese breve lapso, no se condice con los elementos valorados para decretarla, ni es una derivación lógica del razonamiento del juez.
Como así tampoco, para que ésta cese antes de que se resuelva sobre los alimentos definitivos, momento propicio para poder determinar el modo en que la necesitad de vivienda de la niña será atendida por los progenitores.
Por lo expuesto el recurso prospera, modificando la resolución apelada, sólo en lo atinente al plazo por el cual se concedió el uso provisorio de la vivienda del demandado, el que se amplía y debe entenderse extendido hasta el dictado de sentencia definitiva en el marco de este proceso, en la que se resolverá como parte de la cuota a fijarse como se satisfará esa necesidad.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 13/6/2025 y modificar el plazo de vigencia de la medida de uso provisorio de la vivienda, el que se establece hasta el dictado de la sentencia definitiva. Las costas se imponen al demandado vencido en el recurso, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 13/6/2025 y modificar el plazo de vigencia de la medida de uso provisorio de la vivienda, el que se establece hasta el dictado de la sentencia definitiva. Imponer las costas al demandado vencido en el recurso, con diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:07:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:38:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:13:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247800774003893843
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:13:30 hs. bajo el número RR-867-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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