Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “MILLAN SANCHEZ MARÌA EUGENIA C/ CENIZO GUSTAVO JAVIER S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
Expte.: -95685-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MILLAN SANCHEZ MARÌA EUGENIA C/ CENIZO GUSTAVO JAVIER S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -95685-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 11/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La actora solicitó la entrega anticipada de dos de las ocho parcelas objeto de desalojo; las parcelas 4 y 5.
Con relación a la parcela 5, indicó que se encuentra en estado baldío, sin construcciones ni uso por el demandado, en total improductividad, con malezas y alambrado en estado irregular, causando perjuicio económico dado que sólo le irroga gastos conforme certificado de deuda expedido por la Municipalidad; y habiendo obtenido una excelente oportunidad comercial sobre dicha parcela, cuya propuesta deviene ineludible de aprovechar, es que solicita su entrega anticipada.
Respecto de la parcela 4, el pedido obedece, dijo, a que los silos ubicados en la misma se hallan en mal estado de conservación, causando un potencial peligro para los bienes y la vida de los vecinos del lugar y de las personas que eventualmente puedan transitar la zona, ante el inminente desprendimiento de chapas con los vientos fuertes que sacuden al predio descampado (ver escrito del 27/12/2024).
El juez denegó la medida, sobre la base que se encontraba impedido de resolver atento que se había cuestionado la legitimación de la actora, y que la decisión sobre ese aspecto había sido diferida para el momento de dictar sentencia; sin embargo, le dio chance a la actora para que aclare lo que estime corresponder (res. del 6/2/2025).
Es así, que ésta manifiesta que lo pedido, es sólo respecto a una parte del predio, que se encuentra en desuso por el demandado. Resalta que son parcelas independientes y que no obstaculizan ni perjudican en nada a la parcela en la cual se encuentra la vivienda en que reside el demandado, a quien lo peticionado no le causa perjuicio, y reitera la urgencia de dicha cautelar por cuanto es inminente el peligro que revisten los silos en estado de destrucción, al estar sin mantenimiento, como consta en las fotos adjuntas en el mandamiento de constatación. Pudiendo ocasionar graves daños y perjuicios tanto para la población como para la familia del demandado; de los cuales surge ella como responsable atento la propiedad que ostenta (escrito del 14/2/2025).
Mas esa aclaración no le bastó al juez, quien remitió a los fundamentos ya dados en la resolución de fecha 6/2/2025 para el no otorgamiento de la medida (res. del 6/5/2025).
Contra esta última decisión se alza la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 11/5/2025).
Sustanciado el recurso, el demandado responde el memorial y el magistrado rechaza la revocatoria por los argumentos dados en resolución del 6/2/2025. Concede la apelación (res. del 8/8/2025).
2. Como tiene dicho este Tribunal: “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…” (31/10/00, “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246).
3. Ahora bien, no escapa a mi conocimiento que la actora ha denunciado que el inmueble se halla dentro del radio urbano, ubicado en plena ciudad, afectando la salubridad, el orden público y la seguridad de vecinos linderos, principalmente hizo hincapié en la cercanía al Jardín de Infantes y la Escuela Secundaria Nº 7, los cuales quedarían a escasos metros de distancia.
También expuso que las instalaciones existentes <plantas de silos y estructuras en desuso> se encuentran en estado desolado, con roturas y desprendimientos de chapas, dado que habrían sufrido los avatares de un “tornado” que azotó la ciudad, sin mantenimiento alguno, lo que habría motivado un reclamo administrativo del Municipio de 30 de Agosto a los fines de que proceda a la limpieza de la planta de silos, ello por razones de salubridad y seguridad pública a raíz de exposiciones vecinales manifestándose al efecto (escrito del 11/5/2025).
Atento la magnitud de los hechos relatados, deviene impostergable que el juez de la instancia de grado evalúe la adopción de medidas razonables para evitar que la producción de perjuicios o daños, para lo cual incluso podrá considerar el pedido de informe al Municipio efectuado por la actora en escrito de fecha 11/5/2025 punto III (arts. 17 y 19, C.N., art. 1710 C.CyC).
Además, del mandamiento de constatación diligenciado se desprende que la vivienda ubicada en la parcela 6, es ocupada por el demandado y su grupo familiar, dentro del cual se encuentran personas vulnerables (menores y una persona con discapacidad), ver mandamiento del 16/10/2024.
Siendo así, corresponde dar en primera instancia, la debida intervención al Ministerio Pupilar (art. 103 del CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 6/5/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Exhortar al magistrado de la instancia de grado para que evalúe la necesidad de adoptar medidas razonables para evitar la producción de perjuicios o daños tanto a la parte demandada como a terceros (arts. 17 y 19, C.N., art. 1710 C.CyC)
3. Dar en la instancia de grado, debida intervención al Ministerio Pupilar (art. 103 del CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 6/5/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Exhortar al magistrado de la instancia de grado para que evalúe la necesidad de adoptar medidas razonables para evitar la producción de perjuicios o daños tanto a la parte demandada como a terceros.
3. Dar en la instancia de grado, debida intervención al Ministerio Pupilar.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:04:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:39:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:06:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242700774003893632
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:07:02 hs. bajo el número RR-865-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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