Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “C., E. L. C/ M., S. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -95714-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., E. L. C/ M., S. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -95714-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió en cuanto aquí interesa “… Prohibir el acceso de F. H. M., S. al inmueble sito en calle 9 DE JULIO N° 762 de este medio. Fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de E. L. C….”.
Lo anterior, por el término de seis meses (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en que la denuncia que dio origen a la medida perimetral fue presentada sin pruebas que acrediten hechos de hostigamiento, violencia o riesgo, lo que la torna infundada. Aduce que el último contacto entre las partes fue una reunión escolar realizada de común acuerdo, lo que demostraría la inexistencia de una situación conflictiva o de peligro al momento de la denuncia.
Sostiene, además, que dicha medida le impide ejercer su derecho-deber de vinculación con su hija, dificultando el cumplimiento del régimen de comunicación y su participación en la vida escolar de la menor. Por último, alega que el plazo de seis meses resulta excesivo, máxime cuando no se ha justificado su duración ni se evaluaron medidas menos gravosas. Solicita, en suma, que se revoquen las medidas dispuestas (v. memorial del 2/7/2025).
3. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen.
En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; panorama que, conforme seguidamente se verá, no se ve influenciado por las actuaciones acaecidas con posterioridad a la interposición del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Es que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; y, en la especie, no se verifican tales extremos en ninguna de las variantes consignadas (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
Pues, por una parte, los hechos que catalizaron la apertura de los presentes fueron desconocidos por el denunciado en ocasión de la audiencia celebrada en los términos del artículo 11 de la ley de aplicación el 30/1/2025 en la sede jurisdiccional; pese a la afirmación de la denunciante al momento de celebrarse la audiencia (v. actas de audiencias de fecha 13/6/2025).
Entretanto, tampoco obran constancias que logren persuadir sobre la garantía de no repetición necesaria, se insiste, para el acogimiento de un pedido de levantamiento como el que aquí se alienta; permaneciendo -de momento- incólumes los parámetros de urgencia y riesgo valorados oportunamente por la judicatura (arg. art. 384 cód. proc.).
Por lo demás, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima). Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto; si se ajusta a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (art. 34.4 cód. proc.).
Secuencia a la que cabe adicionar que el vínculo paterno-filial no se encuentra conculcado; desde que la hija en común no se encuentra alcanzada por las medidas protectorias vigentes. Ello, sin perjuicio de las acciones que el apelante se encuentra facultado a iniciar ante la instancia de origen, para materializar las prerrogativas cuyo ejercicio aduce actualmente perjudicado (arts. 2 y 3 CCyC).
Por manera que, circunscripto el escenario traído a consideración de esta cámara -es decir, siendo que el quejoso no ha rebatido la urgencia y el riesgo valorados por la instancia inicial para decretar la cautela vigente, en los términos del artículo 260 del código de rito- corresponde además advertir que la ley de aplicación establece que la judicatura “deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente…”; plazo que -conforme se verifica- aquí ha sido por seis meses (remisión al decisorio recurrido).
Y, en ese orden, la doctrina ha señalado que “es obligación del juez disponer la duración de las medidas protectoras que dicte, ya que así lo disponen las respectivas leyes. Dicha duración debe ser razonable y debe guardar vinculación con las constancias de la causa. La ley 12.569 en su art.12 se refiere a la exigencia del juez que determine el «término de duración de las medidas», su fin es vinculado íntimamente con uno de los elementos medulares del derecho de familia, como lo es el hecho de resolver «hacia el futuro». Conforme a lo expuesto el plazo que el juez fije será el que se estime necesario para verificar que algunas conductas han cambiado, pudiendo modificarse la resolución adoptada las veces que sea necesario como así también renovarse el plazo de la misma manera” (v. sobre todo este tema, Ortiz, Diego O. en “Aspectos prácticos de las medidas cautelares en el procedimiento de violencia familiar en la provincia de Buenos Aires”, publicado el 27/9/2013 en https://aldiaargentina.microjuris.co
m/2013/09/27/aspectos-practicos-de-las-medidas-cautelares-en-el-procedimiento-de-violencia-familiar-en-la-provincia-de-buenos-aires/).
Dicho lo anterior, resulta ajustado a derecho el plazo de duración de las medidas decretadas (arg. art. 12 Ley 12.569).
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio de lo anterior, y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, cabe exhortar a la instancia de grado, con la premura que el caso aconseja, a disponer toda otra medida que estimare corresponder a los efectos de la elucidación de la conflictiva vincular en estudio, previo a la fecha de vencimiento del despacho cautelar vigente [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c), 709 y 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:00:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:42:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:51:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253000774003893189
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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