Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “P., J. Y. C/ P., F. M. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: -95825-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., J. Y. C/ P., F. M. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -95825-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 1/9/25 contra la regulación del honorarios del 26/8/25 punto 3?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación de honorarios efectuada a favor del letrado V.,, como Abogado del Niño, pues considera elevada la retribución de 55 jus y en ese acto argumenta las razones de su agravio (v. escrito del 1/9/25; art. 57 de la ley 14.967).
La abog. S.,, entre otras consideraciones expone que el juez a quo ha cuantificado los emolumentos del abogado del niño en el monto aludido, pero sin discriminar ni cuantificar las tareas efectivamente realizadas por el letrado, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta su tarea y conlleva a la nulidad de la resolución, cita numerosos antecedentes de este Tribunal y subsidiariamente solicita se reduzcan los honorarios regulados (v. escrito del 1/9/25).
Y en este aspecto, en particular, le asiste razón a la representante del Fisco en tanto el juzgado en la regulación apelada se limitó a consignar genéricamente las tareas profesionales como las etapas del juicio; mientras que el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad: referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación.
En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación respecto del Abogado del Niño es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
En lo que aquí nos interesa, y hasta la sentencia del 26/8/25, de las constancias de la causa se desprende que contabiliza las siguientes labores: presentó demanda -5/9/24-, confeccionó cédulas y oficios -25/9/24, 6/11/24-, solicitó audiencia -4/11/24, 2/12/24-. acompañó informes -22/11/24, 26/11/24-, compareció audiencia escucha del menor -6/2/25-, solicitó se agreguen informes se dicte sentencia -2/12/24, 10/3/25, 28/4/25-, se corra vista al Ministerio Público -11/4/25-, solicitó pronto despacho -22/8/25-, y luego del dictado de la sentencia del 26/8/25, solicitó se libre oficio y se notificó -27/8/25- (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Computando esos antecedentes, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada) y considerando la tarea desarrollada en el avance del proceso por el letrado, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, sin que implique desmerecer la labor profesional, resulta más adecuado y proporcional fijarle una retribución 45 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, corresponde declarar la nulidad de la regulación del 26/8/25 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. V., en la suma de 45 jus (arts. 34.4. del cód. proc.; y arts. y ley cits.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la regulación del 26/8/25 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. V., en la suma de 45 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la regulación del 26/8/25 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. V., en la suma de 45 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967.
Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:20:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:47:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:05:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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