Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “C., M. C. C/ D. , E. R. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -95429-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. C. C/ D. , E. R. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95429-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025 y la recusación articulada contra la titular del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló el día 4/8/2025 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada, la jueza de paz letrada decide rechazar el exhorto de reintegro cautelar requerido por la titular del juzgado civil n° 9 de CABA, dictada en los autos 071585/2023 “D., E. R. c/ C., M. C. s/ Incidente de familia”.
Para ello argumenta, en resumen, que aún cuando el traslado del menor de CABA (donde tenía su centro de vida) haya sido ilegítimo, el interés superior del niño exige considerar su situación actual de vida y su bienestar psico-emocional, por lo que considera que siendo el deseo del menor permanecer en Salliquelló, corresponde respetar su voluntad para que el reintegro no configure una medida regresiva y traumática para él que podría profundizar la conflictividad parental.
Además, agrega como otro argumento que a esa fecha se encontraba pendiente de resolución la excepción de incompetencia planteada tanto ante el juzgado a su cargo como ante el juzgado de CABA, lo que generaba un estado de incertidumbre procesal con repercusión directa en la estabilidad jurídica del niño.
2. La cuestión referida a la competencia para intervenir en el régimen de comunicación planteado por las partes entre el juzgado de paz de Salliqueló y el juzgado civil n° 9 de CABA, por existir en trámite en este último en trámite varias causas familiares entres las partes, donde en una de ellas se está decidiendo la misma cuestión, ya fue decidida por este tribunal el 15/4/2025, donde se dijo que el juzgado de paz de Salliqueló era el competente para continuar interviniendo en el régimen de comunicación planteado por la madre ante ese juzgado de paz.
A su vez, y en virtud de esa resolución la aquí actora plantea ante el juzgado civil 9 de CABA excepción de incompetencia, solicitando que las cuestiones respecto del hijo en común, allí en trámite, continúen ante el juzgado de paz de Salliqueló como fuera dispuesto por esta cámara en el presente expediente. Planteo que fue desestimado por la jueza del juzgado Civil 9 de CABA, sosteniendo que era ella quien debía continuar interviniendo, y que luego terminó siendo confirmada la resolución por la Cámara de Apelaciones Civil Sala H de CABA (v. sentencia agregada al trámite “ACTUACIONES SE RECIBEN” del 19/9/2025 y res. del 25/9/2025)
De lo anterior se advierte que -a esta altura- se ha generado una contienda positiva de competencia que debe ser resuelta, a fin de definir el juzgado que debe continuar interviniendo en las cuestiones planteadas entre las partes en ambos juzgados respecto de su hijo; así, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios sobre la misma cuestión o sus conexas, que puedan tener incidencia entre sí (arg. art.188 del cód. proc.).
Entonces, lo que existe en el caso es -en rigor- una cuestión positiva de competencia, sujeta a la decisión del órgano común superior a los dos órganos que dicen ser competentes en la misma cuestión (arts. 7, 8 y 11 cód. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., “Código…”, t. I, pág. 80 con su remisión al comentario al art. 7 del cód. proc., págs. 65 y sig., p. 2, ed. Librería Editora Platense, año 2021; también, Quadri, Gabriel H, “Código…”, t. I, pág. 39, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
Órgano común superior que en el caso es la Corte Suprema de Justicia Nacional por tratarse de un juzgado de paz letrado de la provincia de Bs.As. y un juzgado civil de CABA, los que no cuentan con un órgano común superior a ambos, salvo el Máximo Tribunal (arts. 22 ley 5827 y art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58; cfrme. SCBA, C. 124.819, “L. R. B. C/ B. G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”, fechados entre el 4/6/2021 y el 29/6/2021, texto completo en Juba en línea).
En fin; corresponde declarar que la cuestión positiva de competencia entablada en el caso debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia Nacional, debiendo remitir a ese órgano las presentes actuaciones a tal fin, con comunicación al juzgado de paz letrado de Salliqueló y al juzgado civil n° 9 de CABA (arts. 2 y 3 CCyC, 7, 8 y 11 cód. proc; art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58).
3. En virtud de lo decidido respecto de la competencia, corresponde diferir el tratamiento de la recusación articulada contra la titular del juzgado de paz letrado de Salliqueló el día 4/8/2025.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar que la cuestión positiva de competencia entablada en el caso debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia Nacional, y diferir el tratamiento de la recusación articulada contra la titular del juzgado de paz letrado de Salliqueló el día 4/8/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar que la cuestión positiva de competencia entablada en el caso debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia Nacional, y diferir el tratamiento de la recusación articulada contra la titular del juzgado de paz letrado de Salliqueló el día 4/8/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y del Juzgado Civil y Comercial n°9 de CABA, radíquese en la Corte Suprema de Justicia Nacional.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2025 09:53:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 10:26:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:11:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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