Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “NEIRA EDUARDO MARIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -95601-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NEIRA EDUARDO MARIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95601-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/4/2025 contra la resolución del 3/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Abierto el proceso sucesorio del causante, se presenta a estar a derecho Patricia Rojas, quien afirmó haber mantenido un vínculo convivencial con el causante, hasta el fallecimiento de este y por muchos años. Expuso en su presentación, la posibilidad de que el causante hubiera testado, señalando que las gestiones las habría llevado a cabo con el escribano Jonas.
También relató la situación patrimonial del causante y la suya propia, respecto de bienes, inversiones, ahorros propios, entre otros.
Es así, que atento las dudas planteadas sobre la existencia y presentación del testamento, y con el fin de preservar los bienes del causante hasta que se resuelva el proceso sucesorio, solicitó se disponga la prohibición de disponer de todos los bienes que conforman el acervo hereditario de Eduardo Mario Neira.
Además requirió: a) se ordene inventario sobre bienes muebles, papeles y títulos depositados por el causante en distintas oficinas, b) intervención judicial de los bienes, para lo cual pidió se designe un administrador judicial imparcial, o en su defecto la designación de un veedor judicial, ello fundado sospecha de ocultamiento y apropiación indebida de bienes y documentación sucesoria, posible conflicto de intereses entre los herederos, necesidad de garantizar la protección de bienes y derechos de terceros, c) orden de exhibición de documentación notarial, ello con fundamento en la existencia de indicios sólidos y acreditados que permiten inferir que el testamento de Eduardo Mario Neira fue otorgado, o al menos se encontraba en un estado avanzado de redacción, en la Escribanía de Javier Jonas. Sin embargo, -dice- el documento no ha sido presentado en el proceso sucesorio, lo que genera una sospecha fundada de ocultamiento, extravío o retención indebida; en caso de negativa del escribano solicitó el allanamiento y secuestro de documentación notarial; d) orden de exhibición y secuestro de documentación y dispositivos electrónicos, alegó que dichos elementos son esenciales para la reconstrucción del patrimonio y la determinación de la última voluntad; e) orden de inhibición general de bienes para el heredero Mariano Eduardo Neira a quien acusa de haber realizado maniobras tendientes al ocultamiento del patrimonio sucesorio; f) intervención judicial de NCG GROUP S.A. y embargo sobre cuentas bancarias y determinación de fondos en la financiera, a los fines de proteger sus derechos, por haber realizado importantes aportes de dinero a través del causante para ser invertidos en dicha empresa, ello incluye el pedido de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias de NCG Group S.A., hasta tanto se determine el destino de los fondos, la orden de determinación de los fondos personales del causante y la de ella en la financiera NCG Group S.A (ver presentación del 25/3/2025).
La respuesta de la judicatura fue:
En primer lugar, se le indicó que las acciones derivadas de la unión convivencial, así como el pedido de compensación económica, deben tramitar por la vía procesal idónea.
Luego, sobre la base que Rojas detenta un derecho en expectativa por la compensación económica planteada, respecto a las medidas cautelares solicitadas, se resuelve: no hacer lugar a la prohibición de disponer de los bienes del acervo, por entender el magistrado que ello no será posible de todos modos hasta tanto se dicte la declaratoria de herederos; respecto del inventario dispuso que previo a ello, se intime al letrado Labaronnie -apoderado de los herederos presentados-, a que en el término de 10 días brinde un informe pormenorizado de los bienes muebles, inmuebles, semovientes, acciones que existen a nombre del causante. El letrado respondió la intimación en fecha 22/4/2025.
Al pedido de exhibición de documentación notarial, el magistrado dispuso oficiar al escribano Javier Jonas para que manifieste, si el causante ha otorgado testamento o redactado el mismo a su solicitud; y agregó que, según el resultado de dicha medida, se expediría sobre la procedencia de las demás medidas solicitadas en alusión al hallazgo del mismo (res. del 3/4/2025)
2. Apela Rojas (recurso del 8/4/2025)
2.1. Agravios
a) Inventario
Cuestiona que el juez hubiera intimado a los herederos a informar sobre los bienes del causante, sin ordenar el inventario judicial formal, cuando existen denuncias de ocultamiento o conflicto entre interesados, el inventario judicial es obligatorio como mecanismo de protección del acervo. El informe de parte no garantiza control jurisdiccional, ni la veracidad ni la integridad del acervo, especialmente cuando existen indicios serios de ocultamiento.
Lo que cuestiona, es el modo en que se ordenó el inventario de los bienes del acervo sucesorio.
b) Omisión de dictado de la intervención o administración judicial de bienes.
El juez se limitó a tenerlo presente sin despacharlo efectivamente, condicionando su tratamiento al cumplimiento de un informe unilateral elaborado por el apoderado de algunos de los herederos.
La intervención judicial de bienes sucesorios es una medida aplicable en supuestos de conflicto de intereses o riesgo de deterioro del patrimonio hereditario; y en el caso, el acervo se halla en riesgo por desavenencias entre los partícipes o conducta sospechosa de los administradores de hecho, la intervención judicial se impone como medida de tutela efectiva.
c) Omisión de despacho de la orden de exhibición y secuestro de documentación y dispositivos electrónicos.
Pese a haberse denunciado fundadamente que el heredero Mariano Eduardo Neira sustrajo dispositivos electrónicos y documentación clave, el juez omitió dictar las medidas de exhibición y secuestro solicitadas, expresa que el resguardo de los dispositivos electrónicos personales del causante donde habitualmente reside información financiera, societaria y sucesoria relevante es una medida esencial de preservación probatoria.
d) Omisión de despacho de la inhibición general de bienes respecto de Mariano Eduardo Neira, la medida fue pedida para prevenir ocultamientos y asegurar la identificación de activos del acervo.
e) Omisión de despacho de la intervención judicial de NCG Group S.A. y embargo de cuentas bancarias.
La falta de intervención y de embargo expone al riesgo de dispersión de activos financieros, comprometiendo gravemente la efectividad del derecho por ella invocado (ver memorial de fecha 28/4/2025)
2.2. El letrado Labaronnie contesta memorial, y expresa que está reconocido que Patricia Rojas fue conviviente del causante, por lo que carece de vocación hereditaria; no está probada la existencia de testamento. En razón de lo expuesto la recurrente carece de legitimación e interés en el acervo hereditario (contesta memorial en escrito del 23/5/2025).
3. Se principia por decir, que las medidas cautelares solicitadas lo han sido por haber mantenido Rojas una unión convivencial con el causante, y el reclamo económico plasmado en un pedido de compensación económica, y ante la sospecha de la existencia de un testamento que se denuncia, el causante habría formalizado en la escribanía Jonas.
Y bien, en relación al derecho que afirma Rojas le asiste por haber mantenido un vínculo convivencial, se destaca que iniciado el correspondiente proceso por compensación económica, que tramita bajo la caratula de cobro sumario de sumas de dinero, la aquí apelante solicitó varias medidas cautelares, y pidió que para el caso de no haberse formalizado un testamento, se le reconozca el derecho real de habitación y el derecho a una compensación económica. El juez resolvió considerando que el crédito del que pudiera resultar acreedora Rojas se encuentra afianzado con los bienes pertenecientes al acervo sucesorio, sustituir las medidas requeridas y ordenó la colocación de nota de embargo sobre los derechos y acciones hereditarios que les pudieran corresponder a los herederos de Eduardo Mario Neira (res. del 18/7/2025, en expte. nro. 102412 caratula “R.P.E. c/ N. E. M. s/Cobro sumario de sumas de dinero, en trámite por ante el mismo Juzgado). La medida se efectivizó, colocándose la respectiva nota de embargo en este proceso sucesorio (ver nota del 18/7/2025).
Ese despacho cautelar fue consentido por la apelante.
Es decir, que con posterioridad a la resolución aquí apelada, el 8/7/2025 Rojas interpuso demanda por compensación económica, solicitando el dictado de distintas medidas cautelares, mas se conformó a los fines de garantizar su crédito derivado de la unión convivencial, con el embargo decretado sobre los derechos y acciones hereditarios.
De modo, que en lo atinente a su carácter de concubina, y las pretensiones derivadas de ese vínculo, Rojas se conformó a los fines de garantizar esos reclamos, reitero derivados de la unión convivencial, con un embargo sobre los derechos y acciones hereditarias.
En lo demás, sabido es que la conviviente carece de vocación sucesoria, por lo que no existe de momento legitimación sustancial en Rojas para pedir las medidas cautelares que se le han sido -momentáneamente- denegadas en primera instancia, pues el pedido de las mismas, obedecía en parte a la participación económica que adujo haber tenido durante la convivencia en negocios o empresas del causante, y respecto a ello, se dio por satisfecha con el embargo decretado en el marco de ese reclamo por cobro sumario de sumas de dinero. Y luego dejó entrever la apelante que existiría un testamento que habría otorgado el causante, o al menos gestiones realizadas por éste a los fines de instrumentar el mismo, mas de momento, se libró comunicación al Registro de Testamentos, con resultado negativo, y el oficio ordenado librar al escribano Jonas, aún no se ha presentado para su diligenciamiento.
Con lo cual, no se advierte que la apelante tenga -reitero- por el momento, y con los elementos aportados a la fecha, legitimación sustancial y procesal para cuestionar las medidas cautelares que han sido denegadas o postergadas en su resolución, hasta tanto el escribano Jonas responda el requerimiento. Pues fundadas las mismas, en el presunto testamento, sin saber si éste existe y conocer su contenido, carece la apelante de verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de las medidas cautelares denegadas, que justamente fueron pedidas sobre la base de la presunta existencia de ese acto de última voluntad del causante (arts. 195 y cc. cód. proc., 518, 528, 2424, 2462 CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 3/4/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 3/4/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:23:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:44:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:00:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 12:00:59 hs. bajo el número RR-851-2025 por TL\mariadelvalleccivil.