Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “GIRARD RICARDO LUIS C/ GIRARD EDGARDO OMAR S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -95744-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GIRARD RICARDO LUIS C/ GIRARD EDGARDO OMAR S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -95744-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 15/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Al despachar la demanda, el juez intimó al actor a oblar la tasa y s/tasa de justicia (punto V res. del 7/5/2025).
Luego al solicitar éste, la apertura a prueba del proceso, el juez señaló que debía con carácter previo a todo trámite, reiteró que debía cumplimiento con el pago de la tasa de justicia (res. del 17/6/2025).
Así las cosas, el actor expuso que no cuenta con dinero para poder hacer frente a dichos tributos, que en la actualidad es jubilado, no obstante, manifestó que los abonaría en forma inmediata con el recupero de su crédito. A raíz de ello, el juez remite a lo ordenado en fecha 17/6/2025, y lo dispuesto en los artículos 337, 338, 339 y cctes. de la Ley 10.397 Código fiscal (res. del 14/7/2025).
Contra esa decisión se alza al actor con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 12/7/2025).
El recurso de revocatoria es rechazado por entender el juez que el art. 338 inc. a de la Ley 10.397 -Código fiscal-, establece: “(…)En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda”, y por entender que los dispositivos del art. 340 de la norma citada, se refieren al supuesto en el que se dicta sentencia definitiva en el proceso; distinto al momento del inicio de la causa donde rigen las previsiones del artículo citado en el párrafo primero (res. del 7/8/2025).
En agravio central del apelante se circunscribe a atacar la decisión del juez de supeditar la continuación del trámite, al previo pago de los tributos.
No cuestiona el apelante que debe abonar los mismos; lo que critica es que su falta de pago en la oportunidad señalada por el juez, obste a la prosecución del proceso, que fue lo que dispuso el juez en resolución de fecha 17/6/2025, a la que remite en resolución del 14/7/2025 ahora apelada.
2. La parte actora debió pagar la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir de la demandada, lo que corresponda (art. 338.a cód. fiscal), pero no lo hizo.
Ante ese panorama, es de aplicación el procedimiento establecido en el art. 340 segundo párrafo de esa normativa, que establece los pasos a seguir a los fines de su percepción, y que en especial en lo que interesa al recurso promovido, prescribe que ” el juicio seguirá su curso y se formará incidente por separado a los fines de hacer efectivo su pago…”
Por consiguiente, el juez no pude, como lo hizo, supeditar la continuidad del trámite normal del proceso, por la sola razón de no encontrarse oblada la mencionada tasa sino que, en ese caso, si el juez considera que se adeuda, debe procederse de acuerdo a lo prescripto en el artículo 340 Ley 10.397 Código Fiscal.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/7/2025 en los términos expuestos en los considerandos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/7/2025 en los términos expuestos en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:24:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:43:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:58:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246200774003891384
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:59:46 hs. bajo el número RR-850-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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