Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini
Autos: “P., M.J. C/ A., M.S. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: 95008
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M.J. C/ A., M.S. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 95008), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Sobre la resolución apelada y el recurso interpuesto
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 6/9/2024 la judicatura foral estableció régimen de comunicación paterno-filial, bajo apercibimiento de imposición de sanciones pecuniarias al progenitor accionado en caso de incumplimiento.
Para así decidir, memoró que las martes mantuvieron una relación vincular de siete años hasta febrero de 2024; de cuya unión nació el pequeño SA nacido el 9/10/2021. Pero que, discontinuado el mentado vínculo y conforme lo relatado por la accionante, el demandado se habría desentendido de su hijo viéndolo, en última instancia, cuando él lo ha deseado.
En ese trance, también apuntó que -según dichos de la actora- éste no cumple con su obligación parental; entretanto el niño lo espera y lo extraña.
Para más, la instancia de origen señaló que -conferidos los traslados pertinentes- el demandado no se presentó. Por lo que, producida la prueba ofertada por la progenitora y habiéndose expedido la asesora interviniente- correspondía ponderar que (a) la inobservancia a los deberes parentales del accionado, repercute en su propio hijo afectando sus derechos reconocidos constitucionalmente, más aún si se tiene en cuenta su corta edad –casi tres años de edad-, por cuanto crecer con la presencia y participación de los progenitores es lo más sano para la crianza y desarrollo del niño; (b) la conducta del progenitor no solo afecta el interés superior del niño, sino que también puede constituir violencia de género contra su ex pareja. La reticencia a estar con el hijo en común, en forma reiterada y constante, limita el desarrollo personal y laboral de la progenitora, como así también su derecho a ser autosuficiente, a alcanzar las metas propuestas; (c) resulta una obligación para la magistratura incorporar al análisis todas aquellas cuestiones que, debido al género, pueden conllevar un trato inequitativo, en resguardo del derecho a la igualdad y a la no discriminación, derechos reconocidos en la Constitución Nacional y Convenciones internacionales; (d) se aprecia evidente la imposibilidad de diálogo entre los progenitores del niño agravada por innumerables desencuentros, incumplimientos y conflictos y, fundamentalmente, por los sucesos acontecidos de violencia familiar que desembocaron en la situación de hecho actual, traduciéndose en un claro perjuicio para el desarrollo integral de S., en total violación con las prescripciones del bloque nacional constitucionalizado; y (e) ante la dinámica visibilizada, es pertinente fijar un régimen de comunicación, partiendo de la premisa que S. residirá de manera permanente en el domicilio de la progenitora: De los siete días semanales, dos días los pasará con el progenitor desde las 17 horas hasta las 23 horas. Los fines de semana (viernes, sábados y domingos), un fin de semana con cada progenitor, cada 15 días. Cumpleaños de los progenitores: los compartirá con cada uno de ellos. Cumpleaños de Santiago: mitad de la jornada con cada progenitor. Fiestas (días de la madre o padre, con cada uno de ellos; Navidad y Año Nuevo, uno con cada progenitor). Vacaciones de verano: 15 días con cada progenitor. Vacaciones de invierno: 7 días con cada progenitor (art. 652 C.C.C.), teniendo en cuenta la opinión de Santiago (la cual tendrán que respetar), sumado a las consideraciones efectuadas por la Asesora de Menores (para más, v. fundamentos del fallo puesto en crisis).
1.2 Ello motivó la apelación de la apoderada del demandado, quien -en muy prieta síntesis- memora el tenor de los dichos vertidos por su poderdante al contestar demanda en punto a no tener deseo de contacto con su hijo.
Sobre esa base, critica que la sentencia -según propone- se cimente en una valoración doctrinaria errónea para la secuencia que dio origen a estos actuados que termina por conculcar el interés superior del niño. Ello, en cuanto obliga al progenitor accionado que refirió en forma expresa no querer ejercer el derecho de comunicación que le asiste; al tiempo que expone al niño a sufrir situaciones disvaliosas derivadas de la férrea negativa de trato que aquél ya se ha encargado de exteriorizar (v. expresión de agravios del 19/9/2024)
1.3 Sustanciado el planteo recursivo interpuesto con la actora y la asesora interviniente, ésta última dictaminó en favor del sostenimiento del fallo apelado en aras de la concreción del interés superior del niño; entretanto, la actora no se pronunció sobre el particular (v. providencia de cámara del 8/10/2024 y dictamen del 8/10/2024).
2. Sobre las gestiones probatorias realizadas en cámara
2.1 Elevadas las presentes para su tratamiento, este tribunal efectuó un recuento de los sucesos registrados con posterioridad a la interposición del recurso en despacho, de los que se tomó conocimiento en ocasión de visar también las constancias conexas a fin de tener un visaje panorámico del cuadro de situación que se ventila [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].
Así, radicados los autos vinculados “P., M.J. c/ A., M. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 95445), se observó con especial atención el informe remitido por el Servicio Local del 21/2/2025 que expresa: “…Este equipo mantiene entrevista con el Sr. A. quién refiere que, al momento actual, mantiene contacto cotidiano con el niño, logrando tomar las orientaciones brindadas por este Organismo en lo que respecta a cuán importante es para S.A mantener vínculo con su padre. En la entrevista, M. refiere que, ambos están asesorados por sus abogados y que lograron llegar a un acuerdo económico. Respecto a la Sra. P., no ha concurrido a las entrevistas a las que fue citada por parte de este Organismo. Este equipo continuará con el seguimiento correspondiente” (v. pieza citada).
Reseña que derivó, dicho sea de camino, en la resolución del 27/2/2025 por vía de la cual la judicatura foral resolvió, por un lado, concluir la mentada causa y, por el otro, disponer seguimiento permanente a cargo del ente administrativo en aras de proteger los derechos del pequeño de autos (v. providencia del 27/2/2025 en causa vinculada, rotulada como “CONCLUSIÓN DEL PROCESO – SE DECLARA).
En ese orden, tampoco escapó a ese análisis que no surgía de los elementos acompañados a los autos principales que la voz del niño S.A. se hallara integrada, de conformidad con el paradigma imperante en materia de infancias y lo peticionado por la propia actora en el escrito de demanda, en la medida en que requirió de forma expresa que se resuelva la conflictiva en pos del interés superior del hijo en común [remisión al escrito postulatorio inaugural; visto en diálogo con los arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
De otra parte, se adelantó también que -en atención a la entidad de los derechos en pugna- no se aprecian concluyentes las probanzas producidas -esto es, declaraciones testimoniales aportadas por la actora y absolución de posiciones respecto del demandado- en tanto aquéllas no habían sido valoradas a través de otros medios probatorios que permitieran obtener una mirada transversal de corte psico-emocional respecto de los sujetos involucrados (args. arts. 384 cód. proc.; en contrapunto con arts. 34.4 y 163 in fine del mismo cuerpo jurídico).
Por ello, al amparo de los compromisos asumidos por la República Argentina en el marco del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias y la directriz de tutela judicial reforzada que debe primar en escenarios como éste a tenor de los sujetos involucrados y los derechos en pugna, se resolvió: (a) convocar al niño a audiencia de escucha en fecha 25/4/2025; (b) citar al progenitor accionado para la misma jornada, a los efectos de conocer su posicionamiento actual respecto de la cuestión debatida; y (c) requerir, para la realización de tales diligencias, colaboración a la Titular de la Asesoría Pericial Departamental, a más de la presencia de la asesora interviniente (remisión a la resolución del 14/4/2025, registrada bajo el número RR-296-2025).
2.2 Así, conforme consta en acta de audiencia del 25/4/2025, el progenitor manifestó su deseo de tener contacto con el pequeño; con quien, según refirió, suele tener trato frecuente desde algún tiempo a esta parte. Si bien alegó la subsistencia de los conflictos vinculares con su ex pareja y madre de su hijo en ocasión de generarse los mentados encuentros.
En tanto, el niño -quien, como se dijo, también había sido convocado a los efectos de escucha- no compareció; siendo del caso agregar que la -por entonces- apoderada de la actora fue notificada en forma automatizada y se le cursaron las notificaciones respectivas a su domicilio real, si bien éstas últimas retornaron informadas (v. acta de audiencia en contrapunto con cédula informada agregada el 22/4/2025).
2.3 Lo anterior, derivó en el dictado de la resolución de cámara de fecha 7/5/2025 que dispuso -en lo sustancial- convocar nuevamente al niño para el día 16/5/2025 bajo apercibimiento de sancionar a la progenitora en caso de nueva incomparecencia y requerir nuevamente la colaboración de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental tanto para la escucha del niño, como para la práctica de una pericia psicológica exhaustiva a la progenitora accionante.
Ello en el reconocimiento de la imperiosa necesidad de continuar la tramitación de los actuados, a los efectos de arribar a una resolución que tenga por norte el interés superior del pequeño involucrado; principal protagonista de la causa que aquí se ventila [v. resolución cit., registrada bajo el nro. RR-374-2025; con mención de args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.e cód. proc.].
2.4 En forma posterior, se fijó fecha para las diligencias periciales antedichas previstas para las jornadas del 16/5/2025 y el 27/5/2025; de las que dimanaron, por un lado, el dictamen presentado el 3/6/2025 y el acta fechada el 12/6/2025 (v. constancias de mención).
Panorama a integrar con lo expresado por la asesora designada en ocasión de conferírsele traslado de las pericias practicadas, en cuanto a que surge del relevamiento de las probanzas realizadas con posterioridad a la interposición del recurso el sustancial cambio de posicionamiento de aquél; lo que la llevó a peticionar el rechazo de la apelación oportunamente interpuesta. Ello, en el entendimiento de que la vinculación del niño con ambos progenitores es necesaria y que la dinámica evidenciada actualmente entre los adultos confabula contra la creación de espacios adecuados; de conformidad con las conclusiones a las que la perito psicóloga arribara que dieron cuenta de que el demandado desea vincularse con su hijo pero no encuentra las herramientas para hacer frente a la conflictiva que la relación con su ex pareja plantea (v. dictamen del 2/7/2025, con remisión a la evaluación psicológica del 3/6/2025 sobre la que se volverá más adelante).
De modo que la causa está en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
3. Sobre la solución
Pues bien.
En primer término. Es prudente memorar que “la co-parentalidad es un derecho humano que se encuentra anclada en el sistema constitucional-convencional. El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) reconoce el derecho de todo niño a alcanzar un “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad” en el marco de un contexto familiar donde participen activamente sus dos progenitores “en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. A su vez el artículo 7° subraya el derecho del niño “en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. El artículo 9° en su primer inciso dispone que “Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”. Por fin, el art. 18° garantiza el principio por el cual “ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño”.- Sin lugar a dudas, esta es la solución que mejor comulga con la efectiva satisfacción del interés del niño (art. 3° CDN), porque le asegura el mantenimiento de una relación estrecha y fluida con ambos padres, más allá de las contingencias que pueda atravesar la relación de la pareja parental”. Es que “la responsabilidad que incumbe a ambos padres en la crianza y educación de los hijos, esto es, la corresponsabilidad parental, aparece indisolublemente ligada, particularmente en textos internacionales, al interés superior de los hijos, en términos que puede postularse que, a ambos padres les corresponden responsabilidades respecto de sus hijos no tanto porque ambos tienen iguales derechos, sino porque así lo demanda el interés superior de los niños, es decir, las responsabilidades parentales compartidas, reflejan materialmente el interés de los hijos. La finalidad del establecimiento de la corresponsabilidad parental no es primordialmente satisfacer los deseos e intereses de los progenitores, sino proteger los derechos e intereses de los hijos. Por su intermedio se permite que se hagan efectivos algunos derechos de los hijos en las relaciones de familia, como el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis (art. 9 CDN)…” (sobre este tema, puede consultarse a Leonardi, Juan Manuel en “Algunas incidencias del principio de co-parentalidad”, publicado el 11/8/2020 bajo la cita legal Id SAIJ: DACF200172; visible en https://www.saij.gob.ar/juan-manuel-leonardi-algunas-incidencias-principio-coparentalidad-dacf200172-2020-08-11/123456789-0abc-defg2710-02fcanirtcod?o=7&f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema/Derecho%20civil/relaciones%20de%20familia/responsabilidad%20parental/alimentos%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=48).
En resumidas cuentas, co-parentar implica criar en conjunto, aún cuando la relación vincular entre los progenitores haya llegado a su fin. Ello, en el reconocimiento de que la gestión compartida en las tareas atinentes al cuidado -en todos sus ámbitos- del hijo en común potencia las posibilidades de concreción de su derecho a un desarrollo pleno; desde que el establecimiento de pautas de trabajo compartidas en la labor de criar, redunda en la maximización del interés superior de aquél [args. Preámbulo y arts. 1 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
Y, en cuanto a esa conceptualización, es dable remarcar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Por lo que se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -conforme aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, interpretación a la que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de la pequeña, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
De manera que, en aras de arribar a una solución ajustada a derecho que resulte representativa de las variaciones secuenciales evidenciadas con posterioridad a la interposición de los recursos, se valorarán, en lo sucesivo, las conclusiones a las que se arribara mediante la prueba recabada en cámara que ilustran la dinámica vincular de los progenitores. Ello, a los efectos de destramar -como se dijo- los alcances de tales temperamentos y sus implicancias en torno al pequeño hijo que tienen en común; para luego determinar la suerte del recurso intentado.
Así, en contexto de evaluación psicológica, en orden a la actora apelada, se dijo que: “…se registra disminuida también la capacidad reflexiva debido a perturbaciones de origen emocional. Se observa cierto grado de disminución en su capacidad de análisis y síntesis: pareciese proyectar todo en el afuera, no implicándose en las situaciones que atraviesa… Su posición frente a la evaluación permite evidenciar ambivalencia afectiva hacia el progenitor de su hijo menor (prohíbe el encuentro y ante esta decisión propia no puede sostenerse durante mucho tiempo desplegando maniobras manipulatorias para convocarlo. Busca hacer primar una ley propia, victimizándose y no pudiendo implicarse en las situaciones familiares patológicas que ella misma genera). Esto se interpreta como un duelo no elaborado en relación a la pérdida de la pareja, sentimiento de no ser elegida, abandonado ubicando de manera inconsciente a su hijo menor como objeto de su pertenencia porque entiende que es la forma de captar la mirada del Sr. A., convocándolo por medio de los actos/enojos/desaires. (Se evidencian indicadores de conflictos emocionales de carácter histórico, angustia que tramita por medio del acto, tristeza, sentimiento de abandono)… Se observan perturbaciones familiares de carácter histórico: con su padre se advierte una relación ambivalente donde priman los malos entendidos, distanciamientos. Esto remite a su propia historia personal que resultó traumática a su psiquismo y busca repetir de manera activa. La repetición de conflictos familiares en la adultez se refiere a la tendencia a experimentar problemas similares a los que se vivió en la infancia, aunque el contexto sea diferente. Estos conflictos pueden estar relacionados con una dinámica familiar disfuncional histórica que la llevan a desarrollar patrones de comportamiento repetitivos. Estos patrones de comportamiento, como la crítica constante, la manipulación o la falta de comunicación tienden a inscribir la falta paterna ofreciéndose como una madre abnegada, que renuncia a su individualidad en pos del bienestar de su hijo. Enfoque patológico porque utiliza la manipulación como modo de borrar a un padre. Repite conductas aprendidas en la infancia identificándose con rasgos maternos, aunque sean perjudiciales para el niño, como forma de buscar seguridad o de mantener un sentido de pertenencia. Ha atravesado eventos traumáticos como la separación de sus padres, y el alejamiento paterno que dejaron cicatrices emocionales que no reconoce como propias porque no tiene conciencia de enfermedad y proyecta en la relación de sus hijos con sus propios padres buscando de manera inconsciente cansarlos, alejarlos, hacer desistir del vínculo. La lealtad a los patrones familiares, incluso cuando son dañinos, puede llevar a la evaluada a repetir los mismos conflictos, aunque no sean conscientes de ello. Los conflictos familiares prolongados han provocado en la entrevistada ansiedad, depresión. También dificulta la formación de relaciones saludables y satisfactorias mostrando dificultad para establecer un límite saludable con la familia, sus ex parejas lo que lleva al resentimiento, al conflicto… Síntesis diagnóstica: Rasgos histriónicos de carácter que la llevarían a teatralizar los vínculos pudiendo generar conflictos innecesarios. No puede planificar una tarea debido al alto grado de impulsividad imperante que expondrá en situaciones afectivas. Marcado descontrol nervioso. Controles internos deficientes que podrían llevarla a mostrarse irreflexiva, descortés frente a una posición diferente a la propia. Yo que ha sufrido vivencias traumáticas a lo largo de su vida y que muestra fragilidad. Se observa alto monto de agresión encubierta que trata de atenuar en el contacto con el otro. Descontrol de la ansiedad. Atenuación afectiva: trata de controlar las emociones, no siempre lo logra. Dificultad para aceptar la norma cuando esta no coincide con su deseo personal. Egocéntrica: centrada en sus propias necesidades. Ha vivido fracasos afectivos que entiende como humillantes, sentimientos de abandono por parte de padres/ parejas que no logra tramitar. Sensación de no contar con las defensas adecuadas para defenderse en la vida utilizando la proyección, la negación y la idealización. Con rasgos narcisistas de carácter lo que la llevaría a tratar al otro como prolongación de si misma. Bajo nivel de autoestima. Puede mostrar pérdida de autodominio emocional, irritabilidad, arrebatos de furia. Bajo nivel de tolerancia a la frustración. Conclusión: Al momento de la evaluación se observa en la Sra. Paz una estructura de personalidad histérica (grave) donde priman las características narcisistas. Esto la lleva a desplegar una visión exagerada de autoimportancia, una necesidad de admiración excesiva y el despliegue de falta de empatía y de entender la importancia de la función paterna por fuera del vínculo de pareja. Exagera sus logros mostrando dificultad para aceptar críticas. Si bien no reconoce el dolor que le generó la pérdida paterna repite traumáticamente este mismo vínculo de desencuentro, intentos de inscribir abandono paterno con los progenitores de sus hijos convocándolos a que desistan del encuentro padre-hijo. Busca que la ley confirme sus decisiones como modo de castigar, amedrentar a aquel que no obedece a su deseo no la elige o no puede acomodarse a sus ambivalencias emocionales. Sin conciencia de enfermedad. Cuando esto no sucede intentará imponer la ley materna, ley que no inscribe una legalidad que incluya al hijo en el deseo de un padre, sino que busca con sus actos hacer primar su deseo. No consensua con el padre, impone no permitiéndole a este elegir cuidarlo, compartir espacios, alimentarlo cuando ella no puede estar en ese horario. Se sugiere realice tratamiento psicológico continuo con entrega de las certificaciones correspondientes” (v. informe cit.).
Luego, con relación al progenitor aquí recurrente, se expresó que: “se lo ve cansado, desganado, abatido, deseoso de terminar con toda esta situación procesal entendiendo que es imposible vincularse con su hijo menor sin tener problemas con la ley (denuncias infundadas que presenta la madre refiere pero que lo llevan a alejarse por temor). Despliega un relato claro, coherente, consistente. Los afectos expuestos fueron acordes al discurso. Puede seguir una idea directriz. El lenguaje utilizado es adecuado a nivel educativo Se observa memoria conservada. Ausencia de neologismos. El contenido del pensamiento no se encuentra alterado, tampoco el curso. Se observan rasgos caracteriales de obsesividad y psicorigidez. Se encuentra bien orientado en las tres esferas (afectiva, volitiva, intelectual), y sin alteraciones atencionales ni de memoria, percepción o imágenes mentales… Su posición frente a la evaluación es de hacer saber que desde que se tuvo la audiencia en la Cámara de Apelaciones no pudo volver a ver a su hijo porque la madre del menor le hizo una nueva denuncia infundada y sigue vigente una perimetral. Cuenta que contradictoriamente los otros días la Sra. P. hizo llamar al menor haciéndole saber que él quería verlo, lo extrañaba, pero decidió no contestar el mensaje por sugerencia de la policía porque teme infringir la ley y terminar preso. Entiende que hoy el vínculo es imposible porque prima la ley materna lo que no le permite vincularse de manera saludable con S. si no acata las decisiones maternas o no se adapta a las fluctuaciones afectivas de la Sra. P. Insiste en que no desea que S. almuerce en el centro, ofreciéndose él a llevarlo a su casa de igual forma que podría pasarlo a buscar para ir al jardín dado que el niño va a la mañana y es trasladado por su madre en bicicleta. Esto a los fines de evitar que el menor tome frío pudiendo ofrecerle una vida más cómoda, pero sin alejarlo de su progenitora. Dice extrañar al niño, pero se siente sin recursos para lograr una comunicación por fuera del deseo o no deseo materno… Síntesis diagnóstica: (Se da cuenta de recurrencias, divergencias y convergencias del material relevado) Puede planificar una tarea. Rasgos obsesivos de carácter. Rígido en sus ideas. Yo frágil, endeble. Con dificultades para desplegar recursos psíquicos adecuados. Cansancio, sensación de abatimiento. Fallas en la comunicación social: dificultad para comunicar experiencias internas. Imposibilidad de sostener vínculos adecuados con el otro debido a perturbaciones de origen emocional. Aplanamiento afectivo: dificultad en la expresión de afectos, emociones. Miedo y temor a mostrarse. Reconocimiento inconsciente de faltas, dificultades. Mirada constante hacia el pasado por situaciones que no logra resolver. Mal manejo de los impulsos cuando están en juego afectos, emociones que podrían llevarlo a mostrarse irritable, con pérdida de autodominio emocional. Bajo nivel de autoestima. Depresión. Bajo nivel de tolerancia a la frustración. Conclusiones: Al momento de la evaluación se observa en el Sr. A. una personalidad donde priman los rasgos obsesivos de carácter. Sentirse tachado, borrado en su función como padre lo podrían llevar desde la hiperreactividad, la pérdida de autodominio emocional frente a la frustración al desistimiento de cumplir con su rol por no poder con la figura materna. Siente ensañamiento de la madre de su hijo menor temiendo ante la falta de límites y normas y la imposición de la legalidad materna que lo deja por fuera del vínculo con S. Se registra depresión, sentimiento de abandono e indefensión. Temores. Miedos. Necesidad de retomar el control de su vida según refiere, sin estar pendiente de la ambivalencia que muestra la Sra. P.. Se registra angustia. Se sugiere realice tratamiento psicológico” (v. informe cit.).
Y, de la convergencia de las dos entrevistas reseñadas, la profesional concluyó: “Al momento de la evaluación se observa que el padre podrá existir en la vida del menor si se establece un régimen de visitas que corra a la Sra. P. del mismo, otorgándole al padre un ejercicio pleno de su función. Para que esto suceda es necesario limitar los acting outs (actos mediante los cuales la madre del menor logra correr al padre amedrentándolo con denunciarlo, la posibilidad de ir preso) y controlando que el vínculo pueda fortalecerse ofreciendo a este padre la posibilidad de opinar sobre aquello que desea y lo que no desea para su hijo. La función paterna inscribe un corte, una legalidad entre la madre e hijo necesaria para la socialización del menor. No permitir esta presencia que insiste en estar, comprometerse podría tener consecuencias en la salud psíquica del niño” (v. informe cit.).
De modo que, sentado todo lo anterior, es del caso poner de resalto que la secuencia que se observa en el estadio procesal en curso parece ser una muy distinta de la que el apelante relatara en el memorial en despacho. Por cuanto, según las expresiones por él vertidas en contexto de audiencia y de evaluación psicológica, a más de las constancias agregadas a los vinculados visados de las que dimanaron las medidas para mejor proveer ordenadas por esta cámara, no se advierte que la verdadera intención del recurrente sea no tener trato con su pequeño hijo, conforme expresara. Sino que la vinculación conflictiva que sostiene -aún acaecida la separación- con su ex pareja, lo coloca en una posición de retracción en su accionar parental en aras de eludir la tensión, frente a la cual carece -por el momento- de los recursos emocionales y simbólicos necesarios para gestionarla adecuadamente (contrapunto entre memorial en estudio, acta de audiencia del 25/4/2025 y evaluación psicológica del 3/6/2025).
De consiguiente, caben efectuar algunas precisiones en torno al tópico en tratamiento.
Por un lado, cierto es que el sostenimiento del decisorio recurrido representa el interés superior del niño de la causa; pues reconoce la necesidad de que ambos progenitores estén presentes en su vida, al tiempo que -en la actualidad- también importa respetar el deseo de vinculación que el propio apelante ha manifestado en la última parte del iter procesal recorrido.
Sin embargo, por el otro, llegados a esta instancia de la pugna irresuelta entre los adultos de autos, devendría ilusorio apelar a la buena predisposición de las partes para alcanzar un entendimiento de entidad tal que, en el corto plazo, les permitiera por sí virar las discrepancias aún vigentes hacia un paradigma como el consignado en los párrafos precedentes. Al tiempo que un decisorio de ese tenor, no rendiría a los estándares de eficiencia que deben verificarse en procesos cómo éste que demandan del órgano jurisdiccional el refuerzo del principio de tutela judicial efectiva, en razón de la materia de que se trata y la vulnerabilidad de los sujetos interpelados por la cuestión litigiosa [args. arts. 3 y 706 inc. c); 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
Bajo ese prisma, se estima criterioso -de una parte- rechazar el recurso promovido el 11/9/2024 y, por ende, confirmar la resolución apelada del 6/9/2024 en la medida en que fijó un régimen de comunicación paterno filial; materia sobre la que, a la luz de las probanzas recabadas, no se vislumbra controversia en la actualidad.
De la otra, y en atención a la problemática vincular que constriñe a los adultos de la causa, corresponde remitir las presentes a la judicatura foral a fin de que instrumente un dispositivo de revinculación provisorio, por un plazo de tres meses, mediante el cual -con la debido apego a las directrices de cooperación, flexibilidad y progresividad que el interés superior del niño SA exige- se establezca otra locación como punto de retiro y regreso del niño distinta al domicilio de la madre, el que ha sido escena de los conflictos apreciados. Todo ello, con la debida intervención del Equipo Técnico del órgano jurisdiccional de origen y la de todo otro efector cuya participación pudiera juzgarse beneficiosa para lograr los fines perseguidos [args. arts. 3 CDN; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Rechazar el recurso promovido el 11/9/2024 y, por ende, confirmar la resolución apelada del 6/9/2024 en la medida en que fijó un régimen de comunicación paterno filial; materia sobre la que, a la luz de las probanzas recabadas, no se vislumbra controversia en la actualidad.
2. Remitir las presentes a la judicatura foral a fin de que instrumente un dispositivo de revinculación provisorio, por un plazo de tres meses, mediante el cual -con la debido apego a las directrices de cooperación, flexibilidad y progresividad que el interés superior del niño SA exige- se establezca otra locación como punto de retiro y regreso del niño distinta al domicilio de la madre, el que ha sido escena de los conflictos apreciados. Todo ello, con la debida intervención del Equipo Técnico del órgano jurisdiccional de origen y la de todo otro efector cuya participación pudiera juzgarse beneficiosa para lograr los fines perseguidos [args. arts. 3 CDN; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar el recurso promovido el 11/9/2024 y, por ende, confirmar la resolución apelada del 6/9/2024 en la medida en que fijó un régimen de comunicación paterno filial; materia sobre la que, a la luz de las probanzas recabadas, no se vislumbra controversia en la actualidad.
2. Remitir las presentes a la judicatura foral a fin de que instrumente un dispositivo de revinculación provisorio, por un plazo de tres meses, mediante el cual -con la debido apego a las directrices de cooperación, flexibilidad y progresividad que el interés superior del niño SA exige- se establezca otra locación como punto de retiro y regreso del niño distinta al domicilio de la madre, el que ha sido escena de los conflictos apreciados. Todo ello, con la debida intervención del Equipo Técnico del órgano jurisdiccional de origen y la de todo otro efector cuya participación pudiera juzgarse beneficiosa para lograr los fines perseguidos
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, respecto del accionado y la asesora interviniente, y vía Ministerio de Seguridad respecto de la accionante, toda vez que -en forma posterior a la interposición del recurso- prescindió de los servicios profesionales de la letrada que ejercía su patrocinio de conformidad con la presentación del 6/6/2025; gestión que se encomienda a la instancia de origen.
Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini y devuélvase el vinculado 95445, oportunamente radicado en forma electrónica para un mejor proveimiento de la presente.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:27:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:38:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:49:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246600774003891267
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/09/2025 11:49:49 hs. bajo el número RS-56-2025 por TL\mariadelvalleccivil.