Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “D., C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94077-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94077-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar a los efectos del planteo recursivo, la resolución apelada tuvo por reconocido un incumplimiento por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, e hizo efectivo el apercibimiento contenido en el proveído del 6/6/2025, imponiendo sanciones conminatorias a esa entidad, desde aquella fecha y hasta que se cumpla con lo allí ordenado (v. resolución del 27/6/2025).
El pronunciamiento fue recurrido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se agravió -por los motivos que expone- de la aplicación de aquella sanción (v. escrito del 4/7/2025).
Ahora bien.
Es propio de las sanciones conminatorias, como las astreintes, la finalidad de compeler al cumplimiento de un mandato judicial, de modo que alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de aquel (cfrme. esta cámara: expte. 95659, res. del 6/3/2025, RR-207-2025). Debiendo el juez fijar un plazo para que se concluya el deber u obligación a que fue obligado, bajo apercibimiento de su aplicación (cfrme. sumario JUBA: B302078, CC0202 LP 118332 305 I 20/12/2016 Juez BERMEJO (SD)).
En el caso, en la resolución del 6/6/2025 se intimó al Banco a que informe de modo completo, preciso y debidamente documentado los conceptos de los depósitos realizados y la forma de traba del embargo decretado en autos, acompañando los recibos de haberes del demandado desde el 29/8/2024 hasta la fecha en forma ordenada, bajo apercibimiento de imponerle las sanciones conminatorias previstas por los artículos 804 del CCyC y 37 del código procesal; aunque sin disponer un plazo para el cumplimiento de la intimación.
Y se puede apreciar de los trámites de la causa, que con fecha 10/6/2025 y 11/6/2025, más la planilla de cálculo que adjuntó después a su escrito recursivo del 4/7/2025 el Banco cumplió con lo ordenado, y trajo al proceso la información detallada de las retenciones realizadas y los recibos de haberes de la totalidad de los meses solicitados.
En ese sentido, no podrían, ante el cumplimiento de la intimación cursada, aplicarse sanciones conminatorias; es que aquella sanción se activaría si la obligación impuesta no fuera cumplimentada en el término señalado -el que de por sí, no fue estipulado-, y sería a partir de tal inobservancia que la multa diaria empezaría a correr, y no antes (cfrme. criterio esta cámara: expte. 94085, res. del 24/8/2023, RR-635-2023).
Lo que lleva a estimar la apelación deducida en subsidio, y revocar la resolución que impone sanciones conminatorias al Banco de la Provincia de Buenos Aires (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 37 cód. proc.).
Con costas a la progenitora de LDLF, en tanto la contestación de memorial fue presentada expresamente por la abogada que suscribe el escrito de fecha 9/7/2025, en representación de aquélla, y presentándose por su propio derecho, estarán personalmente a su cargo de modo que el reparto de los gastos causídicos, no ha de afectar los alimentos a percibir por el niño LDLF, según el criterio adoptado por esta alzada otras oportunidades (por ejemplo, res. del 2/7/2025, expte. 95543, RR-579-2025, entre varias otras); con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar la apelación subsidiaria del 4/7/2025 y revocar la resolución del 27/6/2025 que impone sanciones conminatorias al Banco de la Provincia de Buenos Aires; con costas a la progenitora de LDLF y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 4/7/2025 y revocar la resolución del 27/6/2025 que impone sanciones conminatorias al Banco de la Provincia de Buenos Aires; con costas a la progenitora de LDLF y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/09/2025 09:20:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2025 10:11:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2025 10:15:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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