Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “A., Y. A. C/B., I. J. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -95694-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., Y. A. C/B., I. J. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -95694-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 6/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El apelante cuestiona la concesión del beneficio a la peticionante, argumentando en síntesis que la sentencia del a quo no valoró correctamente los elementos de juicio que tenía a disposición en tanto sólo hace mención a los bienes que están a nombre de A.,, y lo mismo con la actividad comercial. Pero nada dice de su pareja. Sostiene que se aportó únicamente las declaraciones testimonial (obrante a fecha 12/3/2025), de la cual surge que Arias no alquila porque vive en la casa de su actual pareja, y a su criterio ello muestra que no hay que analizar la situación de A., aisladamente, sino en forma conjunta con su actual pareja P., quien posee bienes y recursos y eso lo hace solvente también a ella para que litigue en los presentes (26/6/2025).
2. Ya se ha dicho que “constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos, y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio” (Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 269), siendo el solicitante quien tiene la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones emergentes del proceso para el cual se pide (cfrme. esta Cám., 25/7/91, “Larroque s/ beneficio de litigar sin gastos”, Libro 20, Reg. 78; arg. arts. 80 y 377 del C.P.C. y C.).
Así, lo que debe demostrarse es la situación patrimonial del pretenso beneficiario de modo que resulta improcedente en el caso la pretensión del apelante en tanto pretende acreditar la solvencia de P., (actual pareja de la peticionante) por tratarse de un tercero ajeno al proceso. Es que, no hay manera que justificar que los ingresos que pudiere percibir alguien que tuviera algún vínculo con la parte peticionante puedan ser considerados como si fueran sus propios ingresos como para que con ellos pueda afrontar los costos y costas del proceso para el cual se pide el beneficio.
En ese camino, corresponde rechazar la apelación en tanto se alega el yerro del juzgado por no considerar los ingresos de un tercero ajeno al proceso, pretendiendo que se considere los ingresos que obtuviere por el solo hecho de ser la pareja de la peticionante, cuando es sabido la norma prevé que debe acreditarse la carencia de recursos del requirente, sin hacer alusión a otras personas que tengan algún vinculo con el requirente (arg. art. 78 y sgtes. cód. proc.).
3. Por ello, corresponde rechazar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 6/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 6/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 6/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:12:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:08:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:56:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246300774003878704
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 09:56:50 hs. bajo el número RR-821-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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