Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Jugado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “T., J. D. L. A. C/ R., E. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94882-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., J. D. L. A. C/ R., E. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94882-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/6/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El demandado se agravia de la imposición de costas a su cargo, decidida con fecha 30/5/2025 (v. res. del 30/5/2025, recurso del 9/6/2025 y memorial del 30/6/2025). El recurso fue concedido, sustanciado y respondido (v. escrito del 14/7/2025).
Pide -en definitiva- que las costas sean cargadas en el orden causado porque -al fin- no resultó vencido en el pleito al no haberse admitido el aumento de la cuota.
2. Es dable advertir que, al momento de interponer la demanda, la progenitora solicitó el aumento de la cuota alimentaria respecto de sus dos hijos, B. y F., quienes a esa fecha residían con ella (conf. demanda adjunta al escrito del 9/8/2022); corrido el traslado de ley, el demandado resistió la pretensión, solicitando el mantenimiento de la cuota alimentaria oportunamente acordada entre las partes (v. pto. VII del escrito del 31/08/2022).
Con posterioridad, el demandado informó que su hijo B. se trasladó a vivir a su domicilio, circunstancia que modificó el régimen de cuidado personal acordado en los autos: “R., E. S. c/ T., J. D. L. A. s/ Incidente de cuidado personal de hijos”, Expte. N° 26.259, en trámite ante el mismo Juzgado.
En consecuencia, se está ante un hecho sobreviniente y relevante, ocurrido con posterioridad a la interposición de la demanda, que afecta directamente el objeto del proceso, en tanto el adolescente B. pasó a convivir con su progenitor.
Lo que influyó en el dictado de la sentencia del 30/5/2025, en que aunque se dice rechazar la demanda, lo cierto es que se verifica que se mantiene la cuota alimentaria establecida en el expediente antes citado, aunque solo respecto de uno de los hijos (F.), y no de ambos como se peticionó inicialmente en el escrito liminar (art. 166 inc. 6, 2do párrafo cód. proc.).
Es decir, aumento de la cuota del F. medió, de modo que la parte actora no resultó vencida y no se advierten motivos, entonces y desde esa óptica, para variar la carga de las costas; se recuerda que el criterio reiterado de esta cámara es que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.
E imponer costas por su orden significaría que el niño debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándolo en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, RR-31-2024, entre muchos otros allí citados); precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias (v. esta cám. sent. del 9/9/2025 en los autos: “G., M. N. C/R., E. A. S/Alimentos”, expte. 95653; RR-767-2025).
Por ese motivo, se confirma la decisión apelada en lo que ha sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado con fecha 9/6/2025 contra la resolución del 30/6/2025; con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado con fecha 9/6/2025 contra la resolución del 30/6/2025; con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:23:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:16:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:30:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 12:30:19 hs. bajo el número RR-811-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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