Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: V., G. N. C/ V., R. N. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -95710-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: V., G. N. C/ V., R. N. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95710-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja del 15/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 23/6/2025 se dictó resolución en el expediente principal “V.G.N. C/ V. R.N. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” que dispuso suspender el curso del proceso hasta tanto se resuelva la cuestión de competencia que se habría generado en el expediente “V., G.N. C/ V.R. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”.
Tal pronunciamiento fue apelado por la accionante con fecha 2/7/2025, y el recurso fue rechazado en fecha 10/7/2025.
El fundamento de la decisión que rechazó la apelación se basó en que la resolución impugnada constituiría una providencia simple, y de su contenido no derivaría alteración sustancial de los derechos sustantivos de las partes ni una decisión que cierre instancia o cause un perjuicio actual de imposible reparación ulterior, por lo que sería inapelable en virtud del artículo 242.3 del código procesal.
Pronunciamiento que motivó la interposición de la presente queja, por la que la recurrente pretende se conceda su recurso, en tanto entiende -en síntesis- que la resolución apelada se trata de sentencia interlocutoria susceptible de apelación, y que sí causa gravamen irreparable porque con su dictado se dilataría el proceso.
Ahora bien. Las providencias simples sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución, y no requieren otra formalidad que la escritura, expresión de fecha y lugar, y firma del juez o presidente del tribunal que la haya dictado; a diferencia de las resoluciones interlocutorias que hace nacer o extingue cargas o expectativas o afecta derechos procesales de las partes, y debe contener -además de los requisitos antes mencionados para las providencias simples- los fundamentos, normas o principios jurídicos aplicables al caso y que den sustento a la decisión que se pronuncia (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, Ed. Abeledo Perrot, Cuarta Edición, año 2016, t. III, p. 448-451).
En ese camino, por las formas y el contenido de la resolución que se apela, es claro que se trata de una resolución interlocutoria susceptible de apelación (art. 242.2 cód. proc.).
Sin que se requiera, en el caso, que el agravio sea de imposible reparación ulterior (arg. art. 242. 3 cód. proc.), bastando con que haya agravio, que es la medida del recurso; y la apelación procede por la lesión a un interés, que es la medida del derecho, y que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (cfrme. esta cám.: expte. 95636, res. del 14/8/2025, RR-683-2025, con cita de la SCBA en Ac 63359, sent. del 10/3/1998, “Ramírez, Dionisio Desiderio c/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s/ Resarcimiento de daños y perjuicios y reparación daño moral”, en Juba sumario B24332).
Así las cosas, se hace lugar a la queja interpuesta, debiendo darse trámite al recurso de apelación del 2/7/2025 contra la resolución del 23/6/2025 (arg. art. 276, 242 y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde admitir la queja del 15/7/2025, debiendo darse trámite al recurso de apelación del 2/7/2025 contra la resolución del 23/6/2025 (arg. art. 276, 242 y concs. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la queja del 15/7/2025, debiendo darse trámite al recurso de apelación del 2/7/2025 contra la resolución del 23/6/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:25:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:14:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 13:01:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003877212
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 13:01:38 hs. bajo el número RR-815-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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