Fecha del Acuerdo: 12/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “CANTISANI WALTER DANIEL C/ HERNANDEZ MARIA CRISTINA Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA”
Expte.: -95723-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANTISANI WALTER DANIEL C/ HERNANDEZ MARIA CRISTINA Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA” (expte. nro. -95723-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juez de grado, teniendo en cuenta la documentación acompañada, especialmente el Convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de honorarios suscripto con fecha 26/3/2021 por María Cristina, y lo acordado en la cláusula 3ra donde la deudora garantiza y afianza con su patrimonio las obligaciones asumidas, y en especial con los bienes de los que ha resultado cesionaria de sus hijos en el Expte. 7152/2009, obligándose a no desprenderse de ellos hasta tanto se cancele íntegramente el mismo, y que, posteriormente a ello, sin haber abonado lo adeudado, suscribió una Cesión de Derechos Hereditarios, en favor de sus hijos, con fecha 6/11/2024, entendió acreditada la verosimilitud del derecho invocado y decretó la prohibición de contratar con relación al inmueble matrícula 8770 de Daireaux; disponiendo para su efectivización se coloque nota en el proceso sucesorio “LAMAS, Raúl Enrique S/ SUCESION”, Expte. N° 7151-2009 (res. del 23/6/2025).
2. Marcelo Gabriel Lamas, Leandro Lamas, Nicolas Lamas y María Cristina Hernández interponen recurso de apelación (escrito del 23/6/2025), el que fue concedido, sustanciado y respondido (contesta memorial 13/7/2025).
Cuestionan la validez del convenio de honorarios presentado por la actora, afirmando que resulta nulo de nulidad absoluta, explayándose en argumentos para sostener esa tesis.
Más, de la lectura del escrito recursivo, reconocen la suscripción del convenio por parte de María Cristina Hernández, aunque explican las razones que la habrían llevado a suscribir el mismo.
Y bien, el recurso es insuficiente. Ello por cuanto el convenio en el que se apoyó el juez para tener por acreditada la verosimilitud del derecho ha sido reconocido por los apelantes como suscripto por María Cristina Hernández, y las demás cuestiones introducidas por éstos apuntan a sostener defensas de fondo, sin que en el marco del recurso intentado configuren una crítica concreta y razonada de lo decidido (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
No existe tampoco crítica respecto de los demás hechos ponderados por el juez, entre ellos las cesiones de derechos hereditarias que se habrían celebrado con posterioridad al convenio, y por medio de la cual María Cristina con posterioridad al convenio que aquí se ventila, habría cedido gratuitamente a sus hijos los derechos y acciones hereditarios.
Atento a que uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada es que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores (art. 339.a CCyC), con los elementos individualizados supra, se tiene por acreditada con el grado de suficiencia exigido a los fines de la pretensión cautelar, tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora (art. 195 cód. proc.). Ello, ya que tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. del Cód. Proc., 339 CCyC).
Agrego, que, decir sin más, que causa agravio la no exigencia de la mediación previa obligatoria a los fines de otorgar la cautelar, no constituye crítica concreta y razonada (art. 260 cód. proc.).
Por último, en lo referente a la aplicación de multas conforme el art. 45 del cód. proc., la remisión de las actuaciones a la justicia penal por la posible comisión del delito de estafa, así como también la intervención del Colegio de Abogados por la posible inconducta ética del letrado, exceden el acotado margen del recurso interpuesto, y por ende la competencia de esta Alzada. Ello sin perjuicio, de las acciones o denuncias que podrán instar los apelantes, en tanto lo estimen pertinente.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 23/5/2025, con costas a cargo de los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 23/5/2025, con costas a cargo de los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2025 09:32:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:39:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:54:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246000774003875364
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2025 11:54:34 hs. bajo el número RR-791-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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