Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 44- / Registro: 220
Autos: “RACERO, JORGE GUSTAVO C/ ASOCIACION MUTUALISTA DE EMPLEADOS DE LA PROV. DE BS. AS. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”
Expte.: 88646
TRENQUE LAUQUEN, 6 de agosto de 2013.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de foja 332 contra la regulación de foja 323; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 229/230.
CONSIDERANDO.
a- Tratándose de una tutela autosatisfactiva, si las partes no han propuesto una base regulatoria, ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 914, 918 y 1146 cód. civ., v.f. 222).
Desde esa perspectiva, como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva, es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.; v. esta cám. 27-3-12 expte. 88082 “B.,L.E. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva” L. 43 Reg. 75, entre otras).
Así, dado que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 323 (discriminada a f. 340) se la ha cuantificado a partir de la equivalencia con 30 Jus (Ac. 3591/12 SCBA: 1 Jus = $ 188; $ 188 x 30 = $ 5640) para la letrada de la parte vencedora en su pretensión y $ 3760 (70% de la reg. anterior) para el letrado de la vencida .
Y como no se advierte ni indica el apelante a f.332 por qué motivo esas cifras pudieran ser consideradas elevadas según las circunstancias del caso, cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley cit.; art. 1627 cód. civ.).
b- Para tarifar la labor desarrollada ante esta instancia deberá tomarse la retribución correspondiente a la etapa posterior a la sentencia de fs. 157/162vta., en tanto en ésa se ocasionaron dichas tareas (v.fs. 221/222vta. y 228/vta.), dentro del marco de los arts. 16, 26 2º párrafo y 31 de la normativa arancelaria.
Por ello, corresponde fijar en $470 (25% de la reg. de f. 340 por el escrito de f. 221/222vta.) para Mattioli y $188 para la asesora de menores ad hoc (25% de la reg. de f. 187, por el escrito de f. 228/vta.).
En suma, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de f. 332 contra los honorarios regulados en primera instancia a favor de los abogados Gabriela K. Mattioli y Norberto O. Illescas.
Regular los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia a favor de la abog. Gabriela K. Mattioli, fijándolos en la suma de $ 470 y afavor de la abog. Alfonsina Gonzalez Cobo, fijándolos en la suma de $188, cantidades a las que se les efectuarán las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese y devuélvase. encomiéndase la notificación de la presente en la instancia de origen (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).
Toribio E. Sosa
Juez
Expte. 88646
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría