Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “O., C. M. C/ O., A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95711-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., C. M. C/ O., A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95711-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 14/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En demanda, la actora solicita se fije una cuota alimentaria equivalente a 2 (dos) Salarios Mínimos Vitales y Móviles más la atribución de la vivienda sito en calle Ameghino N°459 de la ciudad de Pellegrini -que se encontraría habitada por la niña y su progenitora-; y el demandado al contestar, pide se rechace la pretensión de atribución de vivienda y se fije cuota alimentos de acuerdo a derecho (v. escritos del 20/2/2024 y 28/4/2024).
2. La sentencia del 14/4/2025, por los fundamentos que allí se exponen, fija una cuota alimentaria para M. equivalente al 150% SMVM.
3. Apela el demandado con fecha 21/4/2025 y el 9/4/2025 presenta el memorial.
Allí se agravia en tanto entiende que hubo una errónea valoración de la capacidad contributiva del alimentante; prueba no valorada; e incongruencia entre lo probado y lo resuelto (v. escrito del 9/5/2025).
4. Para responder a esos agravios, es de verse que el apelante menciona que la sentencia le atribuye capacidad económica basándose en un informe del RPI del 20/11/2024, interpretando bienes de una persona homónima, sin verificar el Documento Nacional de Identidad lo que generaría una falsa estimación patrimonial y vulneración de su derecho de defensa; y es cierto que se advierte la discriminación de 26 inmuebles que son titularidad de O., A., y que no todos se corresponden con su DNI, pero de los 26 inmuebles mencionados, 10 son de su titularidad, en tanto el nombre y DNI establecidos en la contestación de demanda coinciden con los datos del titular de aquellos inmuebles, a saber, los mencionados en los puntos 4 y del 8 al 16 (v. informe del RPI adjunto al escrito del 20/11/2024).
Y nada dice respecto a los inmuebles que sí figuran como de su titularidad, y en tanto solo se limita a realizar una negativa de la totalidad de la titularidad de los inmuebles, habiéndose demostrado que es titular de -al menos- 10 de ellos, el agravio se desestima (arg. art. 260 cód. proc.).
Por otra parte, sobre lo alegado respecto a que “es jubilado, no posee actividad comercial, ni bienes registrables a su nombre distintos a los que arroja el indice de titulares cotejado con su documento de identidad, no asi el resto como se indico en apartado anterior”, son circunstancias que, sin perjuicio de encontrarse acreditadas, no demuestran por sí solas que la cuota fijada afecte su capacidad económica, y el apelante no explica de manera concreta y categórica de qué manera se vería mermada la satisfacción de sus necesidades o que perjuicios le ocasionaría hacer frente al pago de la cuota establecida; por lo que ese argumento también queda desestimado (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
Máxime que según testimonial del 17/10/2024 alquilaría algunas viviendas de su propiedad, lo que permite inferir que tendría otros ingresos además de la jubilación, y además, quedó acreditado en su contestación de demanda que realizó viajes al exterior (Madrid y Londres) y del Informe del RPA surge que es propietario de dos vehículos de alta gama BMW -modelos 2008 y 2018- y un vehículo modelo 1973 (v. informe adjunto al trámite del 8/5/2024).
De lo que se deduce que su capacidad económica es suficiente para hacer frente a una cuota de alimentos, máxime que respecto a esos viajes nada ha dicho, siendo él quien debería probar la insuficiencia de su capacidad económica (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 710 CCyC).
Por último alega incongruencia entre lo valorado y decidido en la sentencia, en tanto se habrían cuantificado inicialmente las necesidades alimentarias de la niña conforme a parámetros razonables del 98% SMVM pero luego se amplió el monto a 150% SMVM consagrándose -a su entender- un monto desproporcionado, incompatible con sus posibilidades.
Pero sobre el punto es de verse que la sentencia establece a partir de determinados parámetros, que a M. le correspondería como mínimo el 98% del SMVM, pero también se entiende que se deben merituar otros elementos más para establecer la cuota, mencionando entre ellos la cuota provisoria anterior, el desenvolvimiento de la economía, la prueba producida (oficios, testimoniales, recibos de haberes ingresos del demandado), etc., y por tales motivos es que decide fijar la cuota en el equivalente al 150% del SMVM.
Así, por lo tanto no se advierte la incongruencia -o más bien inconsistencia- alegada (arts. 2 y 3 CCyC).
Sumado a ello, no se advierte que surja del memorial que contra tales argumentos se haya expresado alguna crítica, deteniéndose en la indicada incongruencia; por lo tanto el agravio debe ser desestimado (arts. 260 y 261 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 14/4/2025. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 14/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2025 08:24:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:16:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:25:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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