Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “R., L., B. N. S/MEDIDA CAUTELAR LEY 26485″
Expte. 95829
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos del apelación del 26/8/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
Los abogs. R.A. M., y L.M. L.,, en su carácter de Defensor y Asesora ad hoc, respectivamente, cuestionan los honorarios fijados a su favor en la suma de 1 jus (a cada uno de ellos), en tanto los consideran exiguos; exponen en ese acto los motivos de su agravio (v. presentaciones del 26/8/25; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien; para fijar la retribución el juzgado tuvo en cuenta la labor de los profesionales, que según surge del sistema informático Augusta, hasta la conclusión del proceso declarada el 26/8/25, fue: M., aceptó el cargo -2/8/24- y renunció al patrocinio -30/8/24-; y L., por su parte solo aceptó el cargo -8/3/24-, sin contabilizar alguna otra tarea (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado/a en función de las constancias obrantes en autos, más allá de como prosiguió o concluyó la causa (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
Entonces, meritando que en autos solo hubo como tarea útil la aceptación del cargo de ambos profesionales, no resultan exiguos los honorarios fijados (art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA; 1255 del CCyC; por analogía, esta cámara, 95771 res. del 28/8/2025 RR-719-2025, entre otros).
Entonces, en función de lo expuesto anteriormente y con el alcance dado, corresponde desestimar los recursos de fecha 26/8/25 (arts. y ley cits.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 26/8/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2025 08:26:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:12:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:27:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2025 13:27:49 hs. bajo el número RR-785-2025 por TL\mariadelvalleccivil.