Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “R., W. R. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte. 95826
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/6/25 contra la resolución regulatoria del 18/6/25.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijado en 4 Jus regulados con fecha 18/6/25 a favor de la Defensora ad hoc, fueron recurridos por su beneficiaria al considerarlos exiguos (art. 57 de la ley 14967; concretamente aduce que no se ha valorado su intervención activa en el expediente, la calidad y cantidad de las actuaciones, la dedicación, compromiso y celeridad de su labor (v. presentación del 18/6/25).
Cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Desde otro aspecto, a los fines regulatorios, como bien lo apunta la letrada recurrente, el caso se rige por el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos; siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, con una escala de 2 a 8 jus.
A partir de este encuadre, tratándose de un juicio con trámite con características de sumario (art. 28. b y w; ley cit.), meritando la labor desarrollada la Defensora ad hoc útil para el avance del proceso, que fueron consignadas en la resolución apelada (v. trámites del 26/2/24, 24/4/24, 25/9/24, 30/9/24, 4/10/24, 8/10/24, 27/11/24, 14/2/25, 6/6/25 y 25/4/24), resulta adecuado y más proporcional fijarle una retribución total de 6 jus (arts.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley cit.; ACS, cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 18/6/25 y fijar los honorarios de la abog. C. M., como Defensora ad hoc la suma de 6 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2025 08:26:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:11:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:29:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2025 13:29:25 hs. bajo el número RR-786-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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